Regl. 7470, art. I-390.15

Cooperación en investigaciones y estudios

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-390.15

especiales. (a) Todo acarreador, a solicitud de un oficial autorizado por la Comisión, el FMCSA, la Policía Estatal o Municipal, deberá poner a su disposición los registros e información que le sea solicitada dentro del término especificado por el Oficial. Además, debe brindar toda la cooperación necesaria en la investigación de un accidente incluyendo respuestas completas y correctas. (b) Los acarreadores deberán de mantener un registro de accidentes y enumerar cada accidente por un período de tres (3) años luego de haber ocurrido el mismo, para accidentes ocurridos luego del 29 de abril del 2003. Los accidentes ocurridos en 0 antes del 29 de abril del 2003, solo deben permanecer en el registro por un período de un (1) año luego de ocurrido el mismo. El registro guardado deberá contener la siguiente información: (1) Una lista de accidentes según se define en la Sección 390.5 de este Reglamento, cada uno deberá incluir la siguiente información: (i) Fecha del accidente; (ii) Pueblos en cuya jurisdicción ocurrió el accidente; (iii) Nombre del conductor; 33 (iv) Número de personas lesionadas; (v) Número de muertos; (vi) Si hubo alguna descarga de algún material peligroso que no sea el combustible del tanque del vehículo. (2) Copia de todos los informes de accidentes requeridos 0 emitidos por entidades gubernamentales o aseguradoras.
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