Regl. 7470, art. I-390.23
Relevo de cumplir con las disposiciones
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-390.23
reglamentarias.
(a) Las partes 390 a la 399 de este Reglamento no aplicarán a cualquier
acarreador O conductor, operando un vehÃculo de motor comercial para
proveer ayuda de emergencia durante una emergencia sujeto a los
siguientes lÃmites de tiempo:
(1) Emergencias regionales.
(i)
La exención dispuesta por el párrafo (a) (1), es efectiva
solamente cuando :
(A) Una emergencia ha sido declarada por el Presidente de
los Estados Unidos 0 el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(ii)
Excepto como se dispone en la sección 390.25, esta
exención se extenderá solo por la duración de la asistencia
directa brindada por el acarreador 0 conductor en la ayuda
de emergencia 0 treinta (30) dÃas contados a partir de la
declaración inicial de la emergencia 0 la exención de las
disposiciones reglamentarias, la que sea menor.
(2) Emergencias locales.
(i)
La exención dispuesta por el párrafo (a) (2) de esta sección
es efectiva sólo cuando:
(A) Una emergencia ha sido declarada por el Presidente de
los Estados Unidos, el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(ii)
Esta exención no excederá la duración de la asistencia
directa brindada por el acarreador 0 conductor en proveer la
ayuda de emergencia, o cinco (5) dÃas contados a partir de
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la declaración inicial de la emergencia 0 exención del
cumplimiento con este reglamento, lo que sea menor.
(3)
Camiones Grúas respondiendo a emergencias.
(i)
La exención dispuesta por el párrafo (a) (3) de esta sección
es efectiva solamente cuando un requerimiento ha sido
hecho por un oficial del Gobierno Estatal 0 Municipal para
que una grúa remolque 0 mueva vehÃculos accidentados o
dañados.
(ii) Esta exención no excederá la duración de la asistencia
directa brindada por el acarreador 0 conductor en proveer
ayuda de emergencia 0 veinticuatro (24) horas del
requerimiento de ayuda hecho por un oficial de gobierno
estatal 0 municipal, lo que sea menor.
(b) Luego de terminada la ayuda directa en casos de emergencias el acarreador
O conductor está sujeto a los requerimientos de este Reglamento con las
siguientes excepciones: el conductor puede regresar descargado al terminal
del acarreador 0 al lugar al que el conductor normalmente se presenta a
trabajar sin cumplir con las disposiciones de este Reglamento. Sin embargo,
el conductor que informe al acarreador que necesita descanso inmediato se le
permitirá al menos diez (10) horas consecutivas de descanso antes que se le
requiera regresar a dicho terminal 0 lugar. Una vez que haya regresado al
terminal u otro lugar, el conductor debe ser relevado de todos sus deberes y
responsabilidades. La asistencia directa termina cuando el conductor 0 el
vehÃculo de motor comercial es utilizada para transportar carga no destinada
para la ayuda de emergencia 0 cuando el acarreador despacha dicho
conductor 0 vehÃculo para otro lugar a iniciar operaciones en el comercio.
(c) Cuando un conductor haya sido relevado de todos sus deberes y
responsabilidades luego de terminar la asistencia directa en casos de
emergencia, ningún acarreador le permitirá o le requerirá que conduzca un
vehÃculo de motor hasta que:
(1) El conductor haya cumplido con los requerimientos de la Sección 395.3
(a) y 395.5(a) de este capÃtulo; y
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(2) El conductor tenga al menos treinta y cuatro (34) horas consecutivas
de descanso, cuando:
(i)
El conductor haya estado trabajando por más de 60 horas
en 7 dÃas consecutivos al momento en que el conductor es
relevado de sus deberes si el patrono acarreador no opera
todos los dÃas de la semana; o
(ii)
El conductor ha estado trabajando por más de 70 horas en 8
dÃas consecutivos al momento que el conductor fue relevado
de su trabajo si el patrono acarreador opera todos los dÃas
de la semana.