Regl. 7470, art. I-390.23

Relevo de cumplir con las disposiciones

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-390.23

reglamentarias. (a) Las partes 390 a la 399 de este Reglamento no aplicarán a cualquier acarreador O conductor, operando un vehículo de motor comercial para proveer ayuda de emergencia durante una emergencia sujeto a los siguientes límites de tiempo: (1) Emergencias regionales. (i) La exención dispuesta por el párrafo (a) (1), es efectiva solamente cuando : (A) Una emergencia ha sido declarada por el Presidente de los Estados Unidos 0 el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (ii) Excepto como se dispone en la sección 390.25, esta exención se extenderá solo por la duración de la asistencia directa brindada por el acarreador 0 conductor en la ayuda de emergencia 0 treinta (30) días contados a partir de la declaración inicial de la emergencia 0 la exención de las disposiciones reglamentarias, la que sea menor. (2) Emergencias locales. (i) La exención dispuesta por el párrafo (a) (2) de esta sección es efectiva sólo cuando: (A) Una emergencia ha sido declarada por el Presidente de los Estados Unidos, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (ii) Esta exención no excederá la duración de la asistencia directa brindada por el acarreador 0 conductor en proveer la ayuda de emergencia, o cinco (5) días contados a partir de 40 la declaración inicial de la emergencia 0 exención del cumplimiento con este reglamento, lo que sea menor. (3) Camiones Grúas respondiendo a emergencias. (i) La exención dispuesta por el párrafo (a) (3) de esta sección es efectiva solamente cuando un requerimiento ha sido hecho por un oficial del Gobierno Estatal 0 Municipal para que una grúa remolque 0 mueva vehículos accidentados o dañados. (ii) Esta exención no excederá la duración de la asistencia directa brindada por el acarreador 0 conductor en proveer ayuda de emergencia 0 veinticuatro (24) horas del requerimiento de ayuda hecho por un oficial de gobierno estatal 0 municipal, lo que sea menor. (b) Luego de terminada la ayuda directa en casos de emergencias el acarreador O conductor está sujeto a los requerimientos de este Reglamento con las siguientes excepciones: el conductor puede regresar descargado al terminal del acarreador 0 al lugar al que el conductor normalmente se presenta a trabajar sin cumplir con las disposiciones de este Reglamento. Sin embargo, el conductor que informe al acarreador que necesita descanso inmediato se le permitirá al menos diez (10) horas consecutivas de descanso antes que se le requiera regresar a dicho terminal 0 lugar. Una vez que haya regresado al terminal u otro lugar, el conductor debe ser relevado de todos sus deberes y responsabilidades. La asistencia directa termina cuando el conductor 0 el vehículo de motor comercial es utilizada para transportar carga no destinada para la ayuda de emergencia 0 cuando el acarreador despacha dicho conductor 0 vehículo para otro lugar a iniciar operaciones en el comercio. (c) Cuando un conductor haya sido relevado de todos sus deberes y responsabilidades luego de terminar la asistencia directa en casos de emergencia, ningún acarreador le permitirá o le requerirá que conduzca un vehículo de motor hasta que: (1) El conductor haya cumplido con los requerimientos de la Sección 395.3 (a) y 395.5(a) de este capítulo; y 41 (2) El conductor tenga al menos treinta y cuatro (34) horas consecutivas de descanso, cuando: (i) El conductor haya estado trabajando por más de 60 horas en 7 días consecutivos al momento en que el conductor es relevado de sus deberes si el patrono acarreador no opera todos los días de la semana; o (ii) El conductor ha estado trabajando por más de 70 horas en 8 días consecutivos al momento que el conductor fue relevado de su trabajo si el patrono acarreador opera todos los días de la semana.
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