Regl. 7470, art. I-391.11
Calificación de Conductores.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-391.11
(a) Ninguna persona manejará un vehículo de motor a menos que esté
debidamente calificada para ello. Con excepción de lo provisto en la Sec.
391.63 un acarreador no requerirá a persona alguna manejar un vehículo
de motor a menos que esté debidamente calificada para ello.
(b) Con excepción de lo provisto en la Subparte (G) de esta parte, una persona
está calificada para manejar un vehículo motor si dicha persona:
(1) Es mayor de 21 años, en caso de transporte de materiales peligrosos
0 mayor de 18 años para transporte de otros materiales;
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(2) Puede leer y hablar (español 0 inglés) con suficiente claridad de
modo que pueda hacerse entender y que entienda, a su vez, las
señales de tránsito y que pueda responder a preguntas de oficiales
representantes autorizados de la Comisión de Servicio Público.
También, que pueda hacer las entradas pertinentes en los registros y
documentos;
(3) Puede, por razón de experiencia y/o entrenamiento, operar con
seguridad el vehículo que maneja;
(4) Está físicamente apta para manejar un vehículo de motor de acuerdo
con la Subparte E Cualificaciones Físicas y Exámenes de la Parte
391;
(5) Posee una licencia 0 permiso válido expedido por una autoridad
competente;
(6) Ha preparado y suministrado al acarreador que lo emplea el
certificado 0 lista de violaciones requerido en la Sección 391.27;
(7) No ha sido descalificado para manejar bajo las disposiciones de la