Regl. 7470, art. I-391.15 dup2

Descalificación de Conductores.

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-391.15 dup2

(a) En general. Un conductor descalificado no manejará un vehículo de motor. Un acarreador no permitirá o requerirá a un conductor descalificado manejar un vehículo comercial de motor. (b) Descalificación por pérdida de privilegios para manejar. (1) Un conductor queda descalificado por la duración de su pérdida de privilegio para operar un vehículo comercial de motor en las vías públicas, temporera 0 permanentemente, por razón de la revocación, suspensión, retiro 0 denegación de la licencia, permiso 0 privilegio hasta que la licencia, permiso 0 privilegio sea restaurado por la autoridad que la revocó, suspendió, retiró 0 denegó. (2) Un conductor que recibe una notificación de que su licencia, permiso 0 privilegio para operar un vehículo de motor comercial ha sido revocada, suspendida 0 retirada deberá notificar al acarreador que lo emplea del contenido de la notificación antes de finalizar las operaciones comerciales del siguiente día del que el conductor recibió la notificación. (c) Descalificación por conducta criminal y otras ofensas. (1) Regla General. Un conductor que haya sido convicto de, 0 le es confiscada la fianza o colateral por una acusación de, una ofensa descalificadora especificada en el inciso (c)(2) de esta sección será descalificado por el período de tiempo especificado en el inciso (c)(3) de esta sección, si: (i) La ofensa fue cometida durante horas de servicio según se define en la sección 395.2 (a) de este Reglamento 0 según sea de otra manera especificado; y 49 (ii) La ofensa fue cometida mientras el conductor manejaba un vehículo de motor estando empleado por un acarreador 0 en la promoción de una empresa comercial en el comercio interestatal, intraestatal 0 extranjero. (2) Ofensas descalificadoras Las siguientes son ofensas descalificadoras: (i) Operar un vehículo de motor bajo los efectos de alcohol. Esto incluye: (A) Operar un vehículo de motor comercial mientras la concentración de alcohol en la sangre de la persona sea de 0.04% porciento 0 mayor; o (B) Operar o conducir un vehículo de motor bajo la influencia de alcohol según prescrito por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Dispone que no se puede operar un vehículo de motor comercial mientras la concentración de alcohol en la sangre de la persona sea de 0.02% porciento 0 mayor; o (ii) Operar un vehículo de motor bajo la influencia de una sustancia controlada incluida en el Listado I u otra sustancia identificada en el Apéndice D de este Reglamento, anfetaminas, drogas, narcóticos, una formulación de anfetamina, 0 un derivado de drogas narcóticas; (iii) Transportación, posesión 0 uso ilegal de sustancia controlada incluida en el Listado I u otra sustancia identificada en el Apéndice D de este Reglamento, anfetaminas, drogas narcóticas, formulaciones de anfetaminas, 0 derivados de drogas mientras esté en servicio; (iv) Abandonar la escena de un accidente mientras se esté operando un vehículo de motor comercial; 0 (v) Un delito grave en que esté involucrado el uso de un vehículo de motor. 50 (3) Duración de la descalificación por conducta criminal. (i) Primeros ofensores. Un conductor queda descalificado por un año después de la fecha de su convicción 0 pérdida por incumplimiento de fianza 0 colateral sí, durante los tres (3) años precedentes a dicha fecha no fue convicto de, 0 no perdió por incumplimiento de fianza 0 colateral por acusación de una ofensa que lo descalificaría bajo las disposiciones de esta sección. Exención. El período de descalificación será de seis (6) meses si la convicción o pérdida por incumplimiento de la fianza 0 colateral solamente atañe a la transportación o posesión de sustancias mencionadas en el párrafo (c) (2) (iii) de esta sección. (ii) Ofensores subsecuentes. Un conductor queda descalificado por tres (3) años después de la fecha de su convicción 0 pérdida por incumplimiento de fianza 0 colateral sí, durante los tres (3) años precedentes a dicha fecha fue convicto de, 0 perdió por incumplimiento la fianza 0 colateral por acusación de una ofensa que lo descalificaría bajo las disposiciones de esta sección. (d) Descalificación por violación a órdenes decretando Fuera de Servicio. (1) Un conductor que sea convicto de violar una orden decretando Fuera de Servicio queda descalificado por el periodo de tiempo especificado en el párrafo (d) (2) de esta sección. (2) Duración de la descalificación por violación a órdenes decretando Fuera de Servicio. (i) Primera violación Un conductor queda descalificado por no menos de 90 días ni mayor de un año, si el conductor es convicto de una primera violación de una orden decretando Fuera de Servicio. (ii) Segunda violación Un conductor queda descalificado por no menos de un año ni más de cinco años si, durante un periodo de 10 años, es convicto de dos violaciones a ordenes decretando Fuera de Servicio en incidentes separados. 51 (iii) Tercera y violaciones subsiguientes Un conductor queda descalificado por no menos de tres (3) años ni más de cinco (5) años si, durante cualquier periodo de diez (10) años es convicto de tres (3) 0 más violaciones a ordenes decretando Fuera de Servicio en incidentes separados. (iv) Regla especial para ofensas de materiales peligrosos y pasajeros Un conductor queda descalificado por un periodo no menor de ciento ochenta (180) días ni mayor de dos (2) años si el conductor es convicto de una primera violación de una orden decretando Fuera de Servicio mientras transporta Materiales Peligrosos que requieran ser rotulados bajo las disposiciones del Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio Público, 0 está operando vehículos de motor comerciales diseñados para transportar más de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor. Un conductor queda descalificado por un periodo no menor de tres (3) años ni más de cinco (5) años sí, durante un periodo de diez (10) años, el conductor es convicto de cualesquiera violaciones subsiguientes a ordenes decretando Fuera de Servicio en incidentes separados, mientras transporta materiales peligrosos que requieran ser rotulados bajo el Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio Público, 0 mientras opera un vehículo de motor comercial diseñado para transportar más de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor. SUBPARTE C - ANTECEDENTES Y CARÁCTER
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