Regl. 7470, art. I-391.15 dup2
Descalificación de Conductores.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-391.15 dup2
(a) En general. Un conductor descalificado no manejará un vehículo de motor.
Un acarreador no permitirá o requerirá a un conductor descalificado
manejar un vehículo comercial de motor.
(b) Descalificación por pérdida de privilegios para manejar.
(1) Un conductor queda descalificado por la duración de su pérdida de
privilegio para operar un vehículo comercial de motor en las vías
públicas, temporera 0 permanentemente, por razón de la revocación,
suspensión, retiro 0 denegación de la licencia, permiso 0 privilegio hasta
que la licencia, permiso 0 privilegio sea restaurado por la autoridad que
la revocó, suspendió, retiró 0 denegó.
(2) Un conductor que recibe una notificación de que su licencia, permiso 0
privilegio para operar un vehículo de motor comercial ha sido revocada,
suspendida 0 retirada deberá notificar al acarreador que lo emplea del
contenido de la notificación antes de finalizar las operaciones
comerciales del siguiente día del que el conductor recibió la notificación.
(c) Descalificación por conducta criminal y otras ofensas.
(1) Regla General. Un conductor que haya sido convicto de, 0 le es
confiscada la fianza o colateral por una acusación de, una ofensa
descalificadora especificada en el inciso (c)(2) de esta sección será
descalificado por el período de tiempo especificado en el inciso (c)(3) de
esta sección, si:
(i)
La ofensa fue cometida durante horas de servicio según se
define en la sección 395.2 (a) de este Reglamento 0 según
sea de otra manera especificado; y
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(ii)
La ofensa fue cometida mientras el conductor manejaba un
vehículo de motor estando empleado por un acarreador 0 en
la promoción de una empresa comercial en el comercio
interestatal, intraestatal 0 extranjero.
(2) Ofensas descalificadoras Las siguientes son ofensas descalificadoras:
(i)
Operar un vehículo de motor bajo los efectos de alcohol. Esto
incluye:
(A) Operar un vehículo de motor comercial mientras
la concentración de alcohol en la sangre de la
persona sea de 0.04% porciento 0 mayor; o
(B) Operar o conducir un vehículo de motor bajo la
influencia de alcohol según prescrito por la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Dispone que
no se puede operar un vehículo de motor
comercial mientras la concentración de alcohol en
la sangre de la persona sea de 0.02% porciento 0
mayor; o
(ii) Operar un vehículo de motor bajo la influencia de una
sustancia controlada incluida en el Listado I u otra sustancia
identificada en el Apéndice D de este Reglamento,
anfetaminas, drogas, narcóticos, una formulación de
anfetamina, 0 un derivado de drogas narcóticas;
(iii)
Transportación, posesión 0 uso ilegal de sustancia controlada
incluida en el Listado I u otra sustancia identificada en el
Apéndice D de este Reglamento, anfetaminas, drogas
narcóticas, formulaciones de anfetaminas, 0 derivados de
drogas mientras esté en servicio;
(iv)
Abandonar la escena de un accidente mientras se esté
operando un vehículo de motor comercial; 0
(v)
Un delito grave en que esté involucrado el uso de un vehículo
de motor.
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(3) Duración de la descalificación por conducta criminal.
(i)
Primeros ofensores. Un conductor queda descalificado por un
año después de la fecha de su convicción 0 pérdida por
incumplimiento de fianza 0 colateral sí, durante los tres (3)
años precedentes a dicha fecha no fue convicto de, 0 no
perdió por incumplimiento de fianza 0 colateral por acusación
de una ofensa que lo descalificaría bajo las disposiciones de
esta sección. Exención. El período de descalificación será de
seis (6) meses si la convicción o pérdida por incumplimiento
de la fianza 0 colateral solamente atañe a la transportación o
posesión de sustancias mencionadas en el párrafo (c) (2) (iii)
de esta sección.
(ii)
Ofensores subsecuentes. Un conductor queda descalificado
por tres (3) años después de la fecha de su convicción 0
pérdida por incumplimiento de fianza 0 colateral sí, durante
los tres (3) años precedentes a dicha fecha fue convicto de, 0
perdió por incumplimiento la fianza 0 colateral por acusación
de una ofensa que lo descalificaría bajo las disposiciones de
esta sección.
(d) Descalificación por violación a órdenes decretando Fuera de Servicio.
(1) Un conductor que sea convicto de violar una orden decretando Fuera de
Servicio queda descalificado por el periodo de tiempo especificado en el
párrafo (d) (2) de esta sección.
(2) Duración de la descalificación por violación a órdenes decretando Fuera
de Servicio.
(i) Primera violación Un conductor queda descalificado por no menos
de 90 días ni mayor de un año, si el conductor es convicto de una
primera violación de una orden decretando Fuera de Servicio.
(ii) Segunda violación Un conductor queda descalificado por no
menos de un año ni más de cinco años si, durante un periodo de
10 años, es convicto de dos violaciones a ordenes decretando
Fuera de Servicio en incidentes separados.
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(iii) Tercera y violaciones subsiguientes Un conductor queda
descalificado por no menos de tres (3) años ni más de cinco (5)
años si, durante cualquier periodo de diez (10) años es convicto de
tres (3) 0 más violaciones a ordenes decretando Fuera de Servicio
en incidentes separados.
(iv) Regla especial para ofensas de materiales peligrosos y pasajeros
Un conductor queda descalificado por un periodo no menor de
ciento ochenta (180) días ni mayor de dos (2) años si el conductor
es convicto de una primera violación de una orden decretando
Fuera de Servicio mientras transporta Materiales Peligrosos que
requieran ser rotulados bajo las disposiciones del Reglamento de
Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio Público,
0 está operando vehículos de motor comerciales diseñados para
transportar más de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor.
Un conductor queda descalificado por un periodo no menor de tres
(3) años ni más de cinco (5) años sí, durante un periodo de diez
(10) años, el conductor es convicto de cualesquiera violaciones
subsiguientes a ordenes decretando Fuera de Servicio en incidentes
separados, mientras transporta materiales peligrosos que requieran
ser rotulados bajo el Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado
por la Comisión de Servicio Público, 0 mientras opera un vehículo
de motor comercial diseñado para transportar más de quince (15)
pasajeros, incluyendo al conductor.
SUBPARTE C - ANTECEDENTES Y CARÁCTER