Regl. 7470, art. I-391.23

Investigar e Inquirir.

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-391.23

(a) Excepto según provisto en la Subparte G de esta parte, todo acarreador deberá investigar e inquirir lo siguiente en relación a todo conductor que emplee, que no sea una persona que haya sido regularmente empleado como conductor del acarreado por un período continuo de tiempo el cual haya empezado antes de 1 de enero de 1971: (1) Solicitar una Certificación del Récord del Conductor de los últimos tres (3) años. Esta certificación deberá ser solicitada en la agencia apropiada de cada estado en el cual el conductor haya obtenido una licencia de conducir durante dichos tres (3) años. (2) En el caso de aquellos acarreadores regulados por el Departamento de Transportación, se deberá investigar si el conductor posee un historial de manejo seguro. (b) Copia de los documentos obtenidos en respuesta a las investigaciones hechas a cada una de las agencias pertinentes según requeridos por el inciso (a) (1) de esta sección, deberán formar parte del expediente del conductor dentro de un período que no excederá de treinta (30) días luego de que el conductor haya comenzado el empleo. Dichos documentos deberán permanecer en su record conforme lo dispone la Sección 391.51. Si la Certificación que se expide es una negativa 0 se indica que no existe información sobre dicho conductor, el acarreador deberá certificar por escrito que se han hecho diligencias al respecto y que aún así no se existe información sobre dicho conductor en dicha agencia. Las solicitudes a las agencias se harán de manera y conforme a lo requerido por cada agencia. (c) (1) Las respuestas obtenidas de las investigaciones conducidas referente al historial de seguridad conforme lo requiere el párrafo (a) (2) de 55 esta sección, 0 en ausencia de los mismos, una certificación de trámite hecho de buena fe para obtener los mismos; deberán formar parte del expediente del conductor dentro de los treinta (30) días siguientes a los que haya comenzado el empleo. Quedará fuera de este período de treinta (30) días el periodo requerido para ejercer el debido proceso de ley; de revisar la información recibida, solicitarle al patrono anterior que haga una corrección al informe, 0 incluir su versión de los mismos; a los cuales los conductores tienen derecho. (2) La investigación puede consistir de entrevistas personales 0 por la vía telefónica, cartas 0 cualquier otro método de obtener información que el acarreador estime apropiado. Cada acarreador deberá hacer un registro escrito en relación a cada patrono anterior consultado, O las diligencias de buena fe para tratar de conseguirlo. Dicho registro debe incluir el nombre y dirección de cada patrono anterior, fecha en que fue consultado y sus comentarios en relación al conductor. Dicho registro deberá permanecer en los archivos del acarreador como parte del expediente de las calificaciones del conductor. (3) Futuros patronos deberán reportar a cualquier patrono anterior que no haya cumplido con responder a la solicitud de información según requerido en los incisos anteriores. Copia de dicho reporte deberá guardarse en el expediente del conductor como parte de los trámites hechos para tratar de conseguir la información requerida por esta sección. (4) Excepción. Para conductores que no tengan experiencia de trabajo con acarreadores regulados por el DOT, en los tres (3) años previos a dicha solicitud de empleo; se deberá colocar documentos que así lo certifiquen dentro de los treinta (30) días de que el conductor haya comenzado a trabajar para dicho patrono. (d) El futuro patrono deberá como mínimo solicitar la información requerida en esta sección de cada uno de los patronos anteriores que hayan empleado al conductor para operan un vehículo de motor comercial en los últimos tres (3) años. La solicitud de información deberá especificar a donde los patronos anteriores tienen que enviar la información solicitada. 56 (1) Información general del conductor y verificación de empleo. (2) Información según requerida por la sección 390.15 (b) (1) en los que el conductor haya estado involucrado en los tres (3) años previos a la fecha de esta solicitud de empleo. (i) Lista de accidentes según definido en la sección 390.5. (ii) Cualquier accidente que el patrono anterior desee notificar y del que haya retenido información conforme a la sección 390.15 (b) (2) o conforme a la política de la empresa de retener información detallada sobre accidentes menores. (e) Los futuros patronos, además de obtener la información requerida por el inciso (b), deberán obtener la siguiente información de todos los acarreadores sujetos a las regulaciones del DOT y en los que el conductor haya sido empleado en los tres (3) años previos a la solicitud de dicho empleo y en el cual se haya desempeñado en una función sensitiva y en la cual se le haya requerido que se sometiera a una prueba de dopaje y alcohol. (1) Si en los últimos tres (3) años el conductor ha hecho uso de alcohol y sustancias controladas en violación a las prohibiciones encontradas en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. (2) Si el conductor ha fallado en completar el programa de rehabilitación según descrito en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Si el patrono anterior desconoce dicha información (Ej. el patrono despidió al empleado al dar positivo en la prueba de dopaje) el futuro patrono deberá obtener documentos que certifiquen que ha completado dicho programa de manera satisfactoria directamente del conductor. (3) Dado el caso de que el conductor haya completado el programa de rehabilitación y haya permanecido empleado, se deberá obtener la siguiente información del patrono anterior: (i) Resultados de prueba de alcohol en la cual el conductor haya resultado con un 0.02 por ciento; 57 (ii) Resultado positivo en la prueba de dopaje; (iii) Negación de realizarse las pruebas (incluyendo el descubrimiento de pruebas de dopaje que hayan sido adulteradas o substituidas). (f) Para que el patrono prospectivo pueda obtener la información requerida por el inciso (e) de esta sección, deberá proveerle al patrono anterior un permiso por escrito otorgado por el conductor a dichos efectos. En el caso en que el conductor se niegue a dar su consentimiento por escrito, el patrono prospectivo no le permitirá al conductor que le opere un vehículo de motor comercial. (g) Luego del 29 de octubre del 2004 es requerido de los patronos: (1) Responder a cada solicitud de información detallada en los incisos (d) y (e) de esta sección dentro de treinta (30) días luego de haber recibido dicha solicitud. De no haber información referente al historial de manejo seguro para ese conductor deberá certificar que no existe la misma, incluyendo datos de identificación del conductor junto con la fecha de empleo. (2) Tomar las precauciones necesarias para garantizar que los expedientes estén al día, lo más completos posibles y libre de errores. (3) Proveer información detailada de la persona a contactar en el caso de que el conductor decida comunicarse con ese patrono anterior, con el propósito de solicitar que se corrija la información O en el caso que desee refutarla. (4) Llevar un registro anual de cada una de las solicitudes de información y la respuesta a ellas. Se deberá incluir la fecha de la solicitud, la persona a quien se le proveyó la información y un resumen de la información que le fue provista. (5) Excepciones. Hasta el 1ro de mayo del 2006, los acarreadores solo tienen que proveer información de accidentes ocurridos con posterioridad al 29 de abril del 2003. 58 (h) Se puede utilizar cualquier método para divulgar la información requerida en esta sección, incluyendo fax, carta 0 correo electrónico, proveyendo que sea garantice la confidencialidad de dicha información. Los patronos anteriores, sus agentes y aseguradoras deberán tomar todas las precauciones adecuadas para que el historial de manejo seguro de dicho conductor no sea divulgado a nadie que no esté directamente envuelto en el envío de los récords. Esto no aplicará a las aseguradoras del patrono anterior excepto que éste último no le proveerá resultados de pruebas de dopaje o de alcohol a dichas aseguradoras. (i) (1) El futuro patrono tiene el deber de notificarle por escrito a los conductores que le soliciten empleo, y hayan sido regulados por el DOT, dentro de los tres (3) años previos a la solicitud; de sus derechos relacionados a la información provista por sus antiguos patronos. La notificación podrá ser incluida dentro de la solicitud de empleo, o en cualquier otro documento y deberá ser hecha previo a la toma de cualquier decisión de ofrecerle o no el empleo: (1) El derecho de revisar la información provista por sus patronos. (2) El derecho de solicitar se corrija cualquier error en la información provista y una vez corregida se vuelva a enviar con las correcciones pertinentes. (3) El derecho de que se aneje a la información provista por el patrono anterior, una declaración refutando dicha información en el caso en que éstos no se pongan de acuerdo. (2) Los conductores que hayan sido regulados por el DOT, en cualquier momento dentro de los previos tres (3) años, y que deseen revisar la información provista por sus antiguos patronos deberán solicitarlo por escrito. La información podrá ser revisada en cualquier momento, incluyendo el momento de solicitar empleo y a mas tardar treinta (30) días luego de comenzar a trabajar 0 de haber sido notificado que no le será dado el empleo. (j) (1) Los conductores que deseen se corrija información errónea en su expediente conforme al inciso (i) de esta sección, deberán solicitar la corrección al patrono que proveyó dicha información. 59 (2) Luego del 29 de octubre de 2004, el patrono que reciba dicha solicitud tiene dos (2) opciones. La primera opción será corregir la información incorrecta y reenviarla al patrono que la solicitó. La segunda opción será el notificar al conductor, dentro de los próximos quince (15) días de haber recibido la solicitud de corrección, que no está de acuerdo y por lo tanto no corregirá la información. De haber corregido la información y haberla reenviado según le haya sido solicitado, este patrono deberá retener la información corregida de este empleado como parte de su historial de manejo seguro y proveerla a los patronos subsecuentes al ser requerida. Si el patrono anterior corrige la data y la reenvía al futuro patrono, no hay necesidad de notificárselo al conductor. (3) Los conductores que deseen refutar información contenida en sus expedientes, conforme al inciso (i) de esta sección, deberán enviar dicha declaración al patrono anterior en conjunto con una solicitud de que la anejen al historial de manejo seguro del conductor, (4) Luego del 29 de octubre del 2004, dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la declaración refutando la información y la solicitud que se aneje a su historial, el patrono anterior deberá: (i) Enviar una copia de la refutación al patrono prospectivo. (ii) Anejar la copia de dicha refutación al expediente del empleado para ser incluida con la información que se provea en cualquier otra investigación iniciada por cualquier otro patrono por un período de tres (3) años. (5) El conductor podrá someter una carta explicativa, sin tener que antes solicitar que se corrija la información, tampoco tendrá que hacerlo después. (6) El conductor podrá reportar a la Comisión a cualquier patrono que no haya corregido información incorrecta 0 que haya fallado en anejar la carta explicativa junto con el historial de manejo seguro del empleado. (k) 60 (1) El patrono prospectivo deberá utilizar la información descrita en los incisos (d) y (e) de esta sección solo para efectos de decidir emplear 0 no al conductor. (2) El patrono prospectivo, sus agentes y casas aseguradoras deberán tomar todas las precauciones necesarias para garantizar la confidencialidad de los récords obtenidos y que su contenido no sea revelado a nadie que no intervenga directamente con el proceso de reclutamiento. El patrono prospectivo no proveerá información alguna a su casa aseguradora sobre resultados de pruebas de alcohol y / 0 dopaje. (I) (1) No se podrá iniciar acción judicial 0 administrativa por difamación, invasión de privacidad 0 interferencia contractual utilizando como base haber provisto 0 haber utilizado la información conforme a esta sección: (i) En contra de un acarreador por solicitar información conforme los incisos (d) y (e) de esta sección, de una persona que se le esté considerando ofrecer un empleo de conductor de un vehículo de motor comercial. (ii) La persona que ha provisto dicha información; (iii) Los agentes 0 aseguradores de la persona descrita en los incisos (I) (1) (i) ó (ii) de esta sección, excepto que este límite de responsabilidad no operará en torno a información referente a pruebas de alcohol y / 0 dopaje. (2) La protección concedida en el inciso (I) (1) de esta sección no aplicará a personas que a sabiendas provean información falsa 0 que no cumplan con los procedimientos especificados para este tipo de investigaciones. 61
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