Regl. 7470, art. I-391.25
Investigación y Revisión anual del registro de
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-391.25
manejo.
(a) Excepto según lo provisto en la Subparte G de esta parte cada acarreador
deberá al menos una vez cada doce (12) meses verificar el registro de
conducir de cada conductor que emplea, en la agencia estatal apropiada de
cada uno de los estados de los cuales el conductor posee una licencia de
conductor de vehículo comercial dentro del período de tiempo antes indicado.
(b) Excepto según lo provisto en la Subparte G de esta parte cada acarreador
deberá al menos una vez cada doce (12) meses revisar el registro de
conducir de cada conductor que emplea para determinar si el conductor
reúne los requisitos mínimos para un manejo seguro 0 si está descalificado
para manejar un vehículo de motor de acuerdo a la sección 391.15.
(1) AI revisar el registro de manejo, el acarreador deberá considerar
cualquier evidencia de que el conductor haya violado las disposiciones
de este Reglamento y del Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado
por la Comisión de Servicio Público.
(2) El acarreador deberá considerar también el registro de accidentes del
conductor y cualquier evidencia de que el conductor haya violado las
leyes que gobiernan la operación de vehículos de motor, y deberá darle
gran peso a violaciones tales como exceso de velocidad, manejar
imprudentemente y manejar bajo los efectos del alcohol 0 drogas, esto
indicará que el conductor ha exhibido un menosprecio por la seguridad
del público.
(c) Mantener archivo.
(1) Una copia de la(s) respuesta(s) de cada agencia estatal con relación a la
investigación requerida por el párrafo (a) de esta sección debe ser
mantenida en el archivo de calificación del conductor.
(2) Una anotación, estableciendo la fecha en la cual la revisión fue llevada a
cabo y el nombre de la persona que revisó el registro de manejo, deberá
ser incluida en el expediente de calificaciones del conductor.
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