Regl. 7470, art. I-392.22
Señales de emergencia, vehículos detenidos.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-392.22
(a) Luces intermitentes de advertencia de peligro. Cuando un vehículo de motor
comercial se detenga en la porción transitada de una carretera, por cualquier
razón que no sea paradas debidas al tráfico, el conductor de dicho vehículo
deberá inmediatamente encender las luces intermitentes 0 señales de
emergencia en la parte delantera y posterior del vehículo de motor comercial
como una advertencia de peligro al tráfico vehicular, y deberán estar
encendidas hasta que el conductor coloque los dispositivos de seguridad
requeridos en el inciso (b) de esta sección. Las luces intermitentes serán
usadas durante el tiempo en que se remuevan los dispositivos de seguridad
antes del movimiento del vehículo. Las luces intermitentes pueden ser
usadas cuando el vehículo de motor comercial esté detenido en además de,
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pero no en sustitución de los dispositivos de seguridad requeridos en el inciso
(b) de esta sección.
(b) Colocación de mecanismos de advertencia.
(1) Regla general. Excepto según provisto en el inciso (b) (2) de esta
sección, cuando un vehículo de motor se detenga en la porción
transitada de una carretera, por cualquier razón que no sean paradas
debidas al tráfico, el conductor deberá tan pronto como pueda, pero
en cualquier caso dentro de diez (10) minutos, colocar los
mecanismos de advertencia con los cuales el vehículo esté equipado
de conformidad con la Sección 393.95 de este Reglamento de la
siguiente manera:
(i) Uno en el lado del vehículo paralelo al tráfico, dentro de los diez
(10) pies de la parte delantera y/o posterior del vehículo;
(ii) Uno a una distancia aproximada de cien (100) pies del vehículo
detenido en el centro del carril o tramo ocupado por el vehículo
y en dirección del tráfico que se acerca por dicho carril O tramo;
y
(iii) Uno a una distancia aproximada de cien (100) pies desde el
vehículo detenido en dirección opuesta a los colocados de
acuerdo al inciso (b) (1) (i) y (ii) de esta sección, en el
centro del carril o tramo ocupado por el vehículo.
(2) Reglas especiales.
(i) Cartuchos de iluminación y señales encendidas por combustible
líquido. El conductor de un vehículo comercial equipado con
solo cartuchos de iluminación O señales encendidas por
combustible líquido deberá colocar un cartucho de iluminación
encendido o señales encendidas por combustible líquido en
cada uno de los lugares especificados en el inciso (b) (1) de
esta sección. Deberá haber al menos uno de los dispositivos
mencionados en cada uno de los lugares indicados, mientras el
vehículo esté detenido. Antes de mover el vehículo, el
conductor deberá extinguir y remover cada cartucho de
iluminación y señales encendidas por combustible líquido.
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(ii) Horas diurnas. Excepto según provisto en el inciso (b) (2) (iii)
de esta sección, durante el tiempo en que no se requiere que
los faros principales delanteros estén encendidos, tres (3)
triángulos reflectivos bidireccionales, 0 tres (3) cartuchos de
iluminación o señales encendidas por combustible deberán ser
colocadas según indicado en el inciso (b) (1) de esta acción
dentro del término de diez (10) minutos. En la eventualidad de
que el conductor elija usar sólo cartuchos de iluminación 0
señales encendidas por combustible líquido en vez de triángulos
reflectores bidireccionales 0 banderas rojas, el conductor debe
asegurarse que al menos uno de dichos dispositivos se
mantenga encendido en cada lugar indicado mientras el
vehículo esté detenido o estacionado.
(iii) Negocios 0 distritos residenciales. No es compulsorio el uso de
mecanismos de emergencia en un área comercial o residencial,
excepto durante el tiempo en que se requiere el uso de los
faros delanteros y cuando la iluminación de la vía pública 0
autopista es insuficiente para permitir que un vehículo de motor
comercial sea claramente visible a las personas que transcurren
por la misma, a una distancia de quinientos (500) pies.
Cuestas, curvas y obstrucciones. Si un vehículo de motor se
detiene dentro de quinientos (500) pies de una curva, cuesta 0
cualquier otra obstrucción a la vista, el conductor colocará el
dispositivo de seguridad 0 advertencia requerido en el inciso (b)
(1) de esta sección, en la dirección de la obstrucción a la vista
a una distancia de cien (100) a quinientos (500) pies desde el
vehículo detenido de tal manera que advierta adecuadamente a
los otros usuarios de la carretera.
(v) Carreteras divididas 0 de una sola dirección. Si un vehículo de
motor se detiene en una porción 0 tramo de una carretera de
una sola dirección, el conductor colocará los dispositivos de
seguridad 0 advertencia requeridos en el inciso (b) (1) de
esta sección, uno a una distancia de doscientos (200) pies y
otro a cien (100) pies en la dirección en que se aproxima el
tráfico en el centro del tramo 0 carril ocupado por el vehículo.
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Deberá también colocar un dispositivo de seguridad 0
advertencia al lado del vehículo dentro de diez (10) pies de la
parte posterior del vehículo.
(vi)Escape, materiales inflamables. Si gasolina o cualquier otro
líquido inflamable, 0 combustible líquido 0 gas se filtrase o
escapase de un envase de combustible o de un vehículo de
motor detenido en la carretera, ninguna señal de emergencia
que produzca flama podrá ser encendida 0 colocada excepto a
una distancia de cualesquiera de tales sustancias inflamables
que asegure que la misma no producirá un fuego 0 explosión.