Regl. 7470, art. I-392.22

Señales de emergencia, vehículos detenidos.

Last amended: 2008Length: 878 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-392.22

(a) Luces intermitentes de advertencia de peligro. Cuando un vehículo de motor comercial se detenga en la porción transitada de una carretera, por cualquier razón que no sea paradas debidas al tráfico, el conductor de dicho vehículo deberá inmediatamente encender las luces intermitentes 0 señales de emergencia en la parte delantera y posterior del vehículo de motor comercial como una advertencia de peligro al tráfico vehicular, y deberán estar encendidas hasta que el conductor coloque los dispositivos de seguridad requeridos en el inciso (b) de esta sección. Las luces intermitentes serán usadas durante el tiempo en que se remuevan los dispositivos de seguridad antes del movimiento del vehículo. Las luces intermitentes pueden ser usadas cuando el vehículo de motor comercial esté detenido en además de, 111 pero no en sustitución de los dispositivos de seguridad requeridos en el inciso (b) de esta sección. (b) Colocación de mecanismos de advertencia. (1) Regla general. Excepto según provisto en el inciso (b) (2) de esta sección, cuando un vehículo de motor se detenga en la porción transitada de una carretera, por cualquier razón que no sean paradas debidas al tráfico, el conductor deberá tan pronto como pueda, pero en cualquier caso dentro de diez (10) minutos, colocar los mecanismos de advertencia con los cuales el vehículo esté equipado de conformidad con la Sección 393.95 de este Reglamento de la siguiente manera: (i) Uno en el lado del vehículo paralelo al tráfico, dentro de los diez (10) pies de la parte delantera y/o posterior del vehículo; (ii) Uno a una distancia aproximada de cien (100) pies del vehículo detenido en el centro del carril o tramo ocupado por el vehículo y en dirección del tráfico que se acerca por dicho carril O tramo; y (iii) Uno a una distancia aproximada de cien (100) pies desde el vehículo detenido en dirección opuesta a los colocados de acuerdo al inciso (b) (1) (i) y (ii) de esta sección, en el centro del carril o tramo ocupado por el vehículo. (2) Reglas especiales. (i) Cartuchos de iluminación y señales encendidas por combustible líquido. El conductor de un vehículo comercial equipado con solo cartuchos de iluminación O señales encendidas por combustible líquido deberá colocar un cartucho de iluminación encendido o señales encendidas por combustible líquido en cada uno de los lugares especificados en el inciso (b) (1) de esta sección. Deberá haber al menos uno de los dispositivos mencionados en cada uno de los lugares indicados, mientras el vehículo esté detenido. Antes de mover el vehículo, el conductor deberá extinguir y remover cada cartucho de iluminación y señales encendidas por combustible líquido. 112 (ii) Horas diurnas. Excepto según provisto en el inciso (b) (2) (iii) de esta sección, durante el tiempo en que no se requiere que los faros principales delanteros estén encendidos, tres (3) triángulos reflectivos bidireccionales, 0 tres (3) cartuchos de iluminación o señales encendidas por combustible deberán ser colocadas según indicado en el inciso (b) (1) de esta acción dentro del término de diez (10) minutos. En la eventualidad de que el conductor elija usar sólo cartuchos de iluminación 0 señales encendidas por combustible líquido en vez de triángulos reflectores bidireccionales 0 banderas rojas, el conductor debe asegurarse que al menos uno de dichos dispositivos se mantenga encendido en cada lugar indicado mientras el vehículo esté detenido o estacionado. (iii) Negocios 0 distritos residenciales. No es compulsorio el uso de mecanismos de emergencia en un área comercial o residencial, excepto durante el tiempo en que se requiere el uso de los faros delanteros y cuando la iluminación de la vía pública 0 autopista es insuficiente para permitir que un vehículo de motor comercial sea claramente visible a las personas que transcurren por la misma, a una distancia de quinientos (500) pies. Cuestas, curvas y obstrucciones. Si un vehículo de motor se detiene dentro de quinientos (500) pies de una curva, cuesta 0 cualquier otra obstrucción a la vista, el conductor colocará el dispositivo de seguridad 0 advertencia requerido en el inciso (b) (1) de esta sección, en la dirección de la obstrucción a la vista a una distancia de cien (100) a quinientos (500) pies desde el vehículo detenido de tal manera que advierta adecuadamente a los otros usuarios de la carretera. (v) Carreteras divididas 0 de una sola dirección. Si un vehículo de motor se detiene en una porción 0 tramo de una carretera de una sola dirección, el conductor colocará los dispositivos de seguridad 0 advertencia requeridos en el inciso (b) (1) de esta sección, uno a una distancia de doscientos (200) pies y otro a cien (100) pies en la dirección en que se aproxima el tráfico en el centro del tramo 0 carril ocupado por el vehículo. 113 Deberá también colocar un dispositivo de seguridad 0 advertencia al lado del vehículo dentro de diez (10) pies de la parte posterior del vehículo. (vi)Escape, materiales inflamables. Si gasolina o cualquier otro líquido inflamable, 0 combustible líquido 0 gas se filtrase o escapase de un envase de combustible o de un vehículo de motor detenido en la carretera, ninguna señal de emergencia que produzca flama podrá ser encendida 0 colocada excepto a una distancia de cualesquiera de tales sustancias inflamables que asegure que la misma no producirá un fuego 0 explosión.
Regl. 7470, art. I-392.22: Señales de emergencia, vehículos detenidos. | Justis AI