Regl. 7470, art. I-392.5

Prohibición de alcohol.

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-392.5

(a) Ninguna persona podrá: (1) Consumir una bebida intoxicante independientemente de su contenido alcohólico, 0 estar bajo la influencia de una bebida intoxicante dentro de cuatro (4) horas antes de entrar en servicio u operar, o tener el control físico de un vehículo de motor; 0 (2) Consumir una bebida alcohólica, independientemente de su contenido alcohólico, 0 estar bajo la influencia de una bebida alcohólica, 0 tener una medida concentrada 0 presencia detectada de alcohol en su cuerpo, mientras esté en servicio 0 manejando un vehículo de motor; o (3) Estar en servicio u operar un vehículo de motor comercial mientras el conductor posee vino de no menos de la mitad de un porciento de alcohol por volumen, cerveza y bebidas destiladas. Sin embargo, esto no aplica a la posesión de vino, cerveza y bebidas destiladas que son: (i) Declaradas y transportadas como parte del cargamento; O (ii) En posesión 0 autorizadas por pasajeros de ómnibuses. (c) Ningún acarreador permitirá 0 requerirá a un conductor: (1) Violar cualquier disposición del inciso (a) de esta sección; 0 105 (2) Estar en servicio u operar un vehículo de motor si por la apariencia general 0 conducta dei conductor, O por otra evidencia sustancial el conductor parece haber consumido una bebida intoxicante dentro de las cuatro (4) horas precedentes. (d) Cualquier conductor a quien se haya encontrado incurso en violación a las disposiciones del inciso (a) 0 (b) de esta sección será declarado fuera del servicio inmediatamente por un período de veinticuatro (24) horas, disponiéndose que: (1) El período de veinticuatro (24) horas fuera del servicio comenzará a partir de la emisión de la orden decretando al conductor fuera de servicio. (2) Ningún conductor podrá violar los términos de una orden decretándole fuera del servicio a tenor con lo dispuesto en esta sección. (e) Cualquier conductor a quien se le haya emitido una orden decretándolo fuera del servicio a tenor con lo dispuesto en esta sección deberá: (1) Informar la emisión de tal orden a su patrono dentro de venticuatro (24) horas; e (2) Informar la emisión de tal orden al funcionario gubernamental designado por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que expidió su licencia de conducir 0 lo autorizó a operar vehículos de motor comerciales cubiertos por este Reglamento, dentro de treinta (30) días a menos que el conductor solicite una reconsideración de la Orden. En este último caso de la Orden ser confirmada el conductor deberá informar de la misma al funcionario gubernamental designado dentro de treinta (30) días de haber sido confirmada. (f) Cualquier conductor u operador sujeto a una orden decretándolo fuera del servicio a tenor con lo dispuesto en esta sección podrá solicitar reconsideración de tal Orden ante la Comisión de Servicio Público, persona u oficina en quien la misma delegue conforme a lo establecido en la Sección 1.09 de este Reglamento. Cualquier conductor que no esté de acuerdo con la determinación de la Comisión, persona u oficina en quien la 106 misma delegue, podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones conforme a lo establecido en la Sección 1.10 de este Reglamento.
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