Regl. 7470, art. I-392.5
Prohibición de alcohol.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-392.5
(a) Ninguna persona podrá:
(1) Consumir una bebida intoxicante independientemente de su
contenido alcohólico, 0 estar bajo la influencia de una bebida
intoxicante dentro de cuatro (4) horas antes de entrar en servicio u
operar, o tener el control fÃsico de un vehÃculo de motor; 0
(2)
Consumir una bebida alcohólica, independientemente de su
contenido alcohólico, 0 estar bajo la influencia de una bebida
alcohólica, 0 tener una medida concentrada 0 presencia detectada
de alcohol en su cuerpo, mientras esté en servicio 0 manejando un
vehÃculo de motor; o
(3)
Estar en servicio u operar un vehÃculo de motor comercial mientras
el conductor posee vino de no menos de la mitad de un porciento
de alcohol por volumen, cerveza y bebidas destiladas. Sin embargo,
esto no aplica a la posesión de vino, cerveza y bebidas destiladas
que son:
(i) Declaradas y transportadas como parte del
cargamento; O
(ii) En posesión 0 autorizadas por pasajeros de
ómnibuses.
(c) Ningún acarreador permitirá 0 requerirá a un conductor:
(1)
Violar cualquier disposición del inciso (a) de esta sección; 0
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(2)
Estar en servicio u operar un vehÃculo de motor si por la apariencia
general 0 conducta dei conductor, O por otra evidencia sustancial el
conductor parece haber consumido una bebida intoxicante dentro
de las cuatro (4) horas precedentes.
(d) Cualquier conductor a quien se haya encontrado incurso en violación a las
disposiciones del inciso (a) 0 (b) de esta sección será declarado fuera del
servicio inmediatamente por un perÃodo de veinticuatro (24) horas,
disponiéndose que:
(1) El perÃodo de veinticuatro (24) horas fuera del servicio comenzará a
partir de la emisión de la orden decretando al conductor fuera de
servicio.
(2)
Ningún conductor podrá violar los términos de una orden
decretándole fuera del servicio a tenor con lo dispuesto en esta
sección.
(e) Cualquier conductor a quien se le haya emitido una orden decretándolo fuera
del servicio a tenor con lo dispuesto en esta sección deberá:
(1)
Informar la emisión de tal orden a su patrono dentro de venticuatro
(24) horas; e
(2)
Informar la emisión de tal orden al funcionario gubernamental
designado por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que expidió su licencia de conducir 0 lo autorizó a operar vehÃculos
de motor comerciales cubiertos por este Reglamento, dentro de
treinta (30) dÃas a menos que el conductor solicite una
reconsideración de la Orden. En este último caso de la Orden ser
confirmada el conductor deberá informar de la misma al funcionario
gubernamental designado dentro de treinta (30) dÃas de haber sido
confirmada.
(f) Cualquier conductor u operador sujeto a una orden decretándolo fuera del
servicio a tenor con lo dispuesto en esta sección podrá solicitar
reconsideración de tal Orden ante la Comisión de Servicio Público, persona
u oficina en quien la misma delegue conforme a lo establecido en la
Sección 1.09 de este Reglamento. Cualquier conductor que no esté de
acuerdo con la determinación de la Comisión, persona u oficina en quien la
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misma delegue, podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones conforme a lo
establecido en la Sección 1.10 de este Reglamento.