Regl. 7470, art. I-393.26
Requisitos para los reflectores.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-393.26
(a) Montaje. Todos los reflectores requeridos deben estar montados en los
lugares especificados en la sección 393.11. En el caso de que el vehÃculo de
motor esté construido de manera tal que la instalación a un mÃnimo de quince
(15) pulgadas sobre la superficie de la carretera no sea práctica, los
reflectores deberán ser instalados lo mas cerca posible a dicha altura. Todos
los reflectores permanentes deberán ser instalados y asegurados en la parte
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rÃgida del vehÃculo. Los reflectores temporeros, utilizados en las cargas
proyectadas deberán ser asegurados a la carga, a estos no se les requiere ser
instalados de manera permanente al vehÃculo. Los reflectores temporeros
utilizados en operaciones de carga y remolque deberán ser firmemente
asegurados.
(b) Especificaciones. Todos los reflectores requeridos, (excepto aquellos
instalados en vehÃculos para el transporte en operaciones de carga y/o
remolque) en vehÃculos construidos en O luego del 25 de diciembre de 1968,
deberán cumplir con los requisitos del FMVSS No. 108 vigentes en el dÃa de la
fabricación del vehÃculo. Los reflectores utilizados en cargas proyectadas, 0
en operaciones de carga y remolque, y todos los reflectores en las
plataformas convertibles y remolques ajustables deberán cumplir con lo
establecido en el "SAE J594- Reflex Reflectors, December 2003".
(c) Material substituto para reflectores laterales. Se podrá utilizar el
material reflectivo que cumple con lo dispuesto en el ASTM D 4956-04,
"Standard Specification for Retroreflective Sheeting for Traffic Control" en
lugar de reflectores si el material utilizado en el vehÃculo cumple con los
estándares de rendimiento de la Tabla I de la SAE J594 ó la Tabla IA del SAE
J594 "Reflex Reflectors", December 2003. (Refiérase a la sección 393.7 (b) de
este Reglamento si desea información sobre la incorporación por referencia 0
disponibilidad de estos documentos.)
(d) Uso de superficies retroreflectiva adicionales. Superficies
retroreflectivas adicionales podrán ser utilizadas en conjunto con pero no en
sustitución de reflectores requeridos en la subparte B de la Parte 393, y el
material utilizado para los reflectores laterales esté permitido por el párrafo
(c) de esta sección, disponiéndose que:
(1) Los diseños que no sean semejantes a las señales de control de
tráfico, luces 0 dispositivos, excepto, que franjas en el borde con
un patrón diseño semejante a barreras podrán ser usadas.
(2) Diseños que no tiendan a distorsionar la longitud y/o el ancho del
vehÃculo de motor.
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(3) Tales superficies deberán estar colocadas por lo menos a tres (3)
pulgadas de cualquier faro, luz O reflector requerido, a menos que
el faro, luz O reflector sean de igual color.
(4) Ningún color rojo podrá ser usado al frente del vehÃculo de motor,
excepto para desplegar marcado O rotulado requerido por el
Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de
Servicio Público.
(5) Tablillas retroreflectivas requeridas por legislación 0 reglamentación
aplicable.