Regl. 7470, art. I-393.26

Requisitos para los reflectores.

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-393.26

(a) Montaje. Todos los reflectores requeridos deben estar montados en los lugares especificados en la sección 393.11. En el caso de que el vehículo de motor esté construido de manera tal que la instalación a un mínimo de quince (15) pulgadas sobre la superficie de la carretera no sea práctica, los reflectores deberán ser instalados lo mas cerca posible a dicha altura. Todos los reflectores permanentes deberán ser instalados y asegurados en la parte 163 rígida del vehículo. Los reflectores temporeros, utilizados en las cargas proyectadas deberán ser asegurados a la carga, a estos no se les requiere ser instalados de manera permanente al vehículo. Los reflectores temporeros utilizados en operaciones de carga y remolque deberán ser firmemente asegurados. (b) Especificaciones. Todos los reflectores requeridos, (excepto aquellos instalados en vehículos para el transporte en operaciones de carga y/o remolque) en vehículos construidos en O luego del 25 de diciembre de 1968, deberán cumplir con los requisitos del FMVSS No. 108 vigentes en el día de la fabricación del vehículo. Los reflectores utilizados en cargas proyectadas, 0 en operaciones de carga y remolque, y todos los reflectores en las plataformas convertibles y remolques ajustables deberán cumplir con lo establecido en el "SAE J594- Reflex Reflectors, December 2003". (c) Material substituto para reflectores laterales. Se podrá utilizar el material reflectivo que cumple con lo dispuesto en el ASTM D 4956-04, "Standard Specification for Retroreflective Sheeting for Traffic Control" en lugar de reflectores si el material utilizado en el vehículo cumple con los estándares de rendimiento de la Tabla I de la SAE J594 ó la Tabla IA del SAE J594 "Reflex Reflectors", December 2003. (Refiérase a la sección 393.7 (b) de este Reglamento si desea información sobre la incorporación por referencia 0 disponibilidad de estos documentos.) (d) Uso de superficies retroreflectiva adicionales. Superficies retroreflectivas adicionales podrán ser utilizadas en conjunto con pero no en sustitución de reflectores requeridos en la subparte B de la Parte 393, y el material utilizado para los reflectores laterales esté permitido por el párrafo (c) de esta sección, disponiéndose que: (1) Los diseños que no sean semejantes a las señales de control de tráfico, luces 0 dispositivos, excepto, que franjas en el borde con un patrón diseño semejante a barreras podrán ser usadas. (2) Diseños que no tiendan a distorsionar la longitud y/o el ancho del vehículo de motor. 164 (3) Tales superficies deberán estar colocadas por lo menos a tres (3) pulgadas de cualquier faro, luz O reflector requerido, a menos que el faro, luz O reflector sean de igual color. (4) Ningún color rojo podrá ser usado al frente del vehículo de motor, excepto para desplegar marcado O rotulado requerido por el Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio Público. (5) Tablillas retroreflectivas requeridas por legislación 0 reglamentación aplicable.
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