Regl. 7470, art. I-393.51

Dispositivos de advertencia y medidores.

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-393.51

181 (a) Regla General. Todo ómnibus, camión y camión remolque excepto como se dispone en el inciso (f), deberá estar equipado con una señal que advierta al conductor cuando ocurre una falla en el sistema de frenado del vehículo. La señal deberá cumplir con los requisitos dispuestos en las secciones (b), (c), (d) O (e) de esta sección. (b) Frenos hidráulicos. Vehículos fabricados en 0 luego del 1ro de septiembre de 1975, deberá cumplir con los requisitos aplicables a la luz indicadora del sistema de freno dispuestos en el FMVSS No. 571.105 (S5.3) en vigor al momento de su fabricación. Los vehículos fabricados en 0 luego del 1ro de julio de 1973 pero antes del 1ro de septiembre de 1975 0 aquellos que no le aplicara el FMVSS No. 571.105 al momento de su fabricación deberá tener una señal de advertencia que opere antes 0 al aplicar los frenos en el caso en que ocurra una falla total o parcial del sistema hidráulico. La señal de advertencia deberá ser de una de dos maneras, audible 0 visible al conductor (dentro de un campo de visión horizontal). La señal deberá ser contínua. (Nota: El documento FMVSS No. 105 aplicaba a camiones y ómnibuses del 1ro de septiembre de 1975 al 12 de octubre de 1976, y del 1ro de septiembre de 1983 al presente. El documento FMVSS No. 105 no aplicaba a camiones y ómnibuses que fueron fabricados entre el 12 de octubre de 1976 y el 1ro de septiembre de 1983. Los acarreadores tienen la opción de equipar los vehículos para cumplir con los requisitos de las luces de advertencia contenidos en el FMVSS No. 105, 0 los requisitos de luces de advertencia especificados en esta sección para los vehículos que no se les aplicaba el FMVSS No. 105 en el momento de su fabricación.) (c) Frenos de aire. Un vehículo de motor comercial (independientemente de la fecha de su manufactura) que tenga frenos de servicio activados por aire comprimido O un vehículo de motor comercial remolcando a un vehículo que tenga frenos de servicio activados por aire comprimido deberá estar equipado con un. mecanismo de advertencia de presión y una señal. Los camiones y camiones remolques y ómnibuses fabricados en 0 luego del 1ro de marzo de 1975, como mínimo deberán tener un mecanismo de advertencia y una señal que cumplan con los requisitos del FMVSS No. 121 (S5.1.4 para el mecanismo de advertencia y S5.1.5 para la señal) en vigor en el momento de la fabricación del vehículo. Aquellas unidades que no se les fuese aplicable el 182 FMVSS No. 121 en el momento de su fabricación, dicho vehículo deberá contar con : (1) Un mecanismo de advertencia de baja presión, visible a una persona sentada en una posición normal para conducir, que indique la presión de aire (en unidades [kPa] o libras por pulgada cuadrada [psi por sus siglas en inglés]) disponible para frenar; y (2) Una señal audible o visible a una persona en una posición de conducir normal y que provee una alarma continua al conductor cuando la presión de aire en el envase se encuentre a cincuenta y cinco libras por pulgada cuadrada (55 psi) 0 menor, 0 la mitad de la presión del compresor del gobernador, lo que sea menor. (d) Freno de vacío. Un vehículo de motor comercial (independientemente de la fecha en que fue manufacturado) equipado con frenos de servicio activados por vacío 0 un vehículo remolcando a un vehículo que posea frenos de servicio activado por vacío debe estar equipado con: (1) Un mecanismo que provea advertencia continua, visible y/o audible al conductor siempre que el vacío en la reserva de abastecimiento del vehículo sea menor de ocho (8) pulgadas de mercurio; y (2) Un medidor de vacío que le indique al conductor el vacío disponible en pulgadas de mercurio para frenar. (e) Frenos hidráulicos aplicados o asistidos por aire o vacío. Cada vehículo equipado con un sistema de frenos en el cual los frenos de servicio activados hidráulicamente son aplicados O asistidos por aire comprimido O vacío, y a los cuales no le requirieron cumplir con el FMVSS No. 105 en la fecha de su fabricación, deberá estar equipado con una señal de advertencia que cumpla con los requisitos del párrafo (b) de esta sección en lo que se refiere a la porción del sistema que es hidráulica; con un mecanismo de advertencia que cumpla con los requisitos del párrafo (c) de esta sección en lo que se refiere a la porción de asistencia del vacío 0 aplicación. Este párrafo 183 no deberá interpretarse como que se requerirá mecanismos de advertencia de aire 0 de vacío, solo señales de aviso. (f) Excepciones. Los requisitos enumerados en los incisos (c), (d) y (e) de esta sección no aplican a vehículos de motor comercial que transportan propiedad, poseen menos de tres (3) ejes y (1) fueron fabricados antes del 1ro de julio de 1973 y (2) su GVWR es menor de las diez mil una libras ( 10,001 lbs.).
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