Regl. 7470, art. I-393.51
Dispositivos de advertencia y medidores.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-393.51
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(a) Regla General. Todo ómnibus, camión y camión remolque excepto como se
dispone en el inciso (f), deberá estar equipado con una señal que advierta al
conductor cuando ocurre una falla en el sistema de frenado del vehículo. La
señal deberá cumplir con los requisitos dispuestos en las secciones (b), (c),
(d) O (e) de esta sección.
(b) Frenos hidráulicos. Vehículos fabricados en 0 luego del 1ro de septiembre
de 1975, deberá cumplir con los requisitos aplicables a la luz indicadora del
sistema de freno dispuestos en el FMVSS No. 571.105 (S5.3) en vigor al
momento de su fabricación. Los vehículos fabricados en 0 luego del 1ro de
julio de 1973 pero antes del 1ro de septiembre de 1975 0 aquellos que no le
aplicara el FMVSS No. 571.105 al momento de su fabricación deberá tener
una señal de advertencia que opere antes 0 al aplicar los frenos en el caso en
que ocurra una falla total o parcial del sistema hidráulico. La señal de
advertencia deberá ser de una de dos maneras, audible 0 visible al
conductor (dentro de un campo de visión horizontal). La señal deberá ser
contínua. (Nota: El documento FMVSS No. 105 aplicaba a camiones y
ómnibuses del 1ro de septiembre de 1975 al 12 de octubre de 1976, y del 1ro
de septiembre de 1983 al presente. El documento FMVSS No. 105 no aplicaba
a camiones y ómnibuses que fueron fabricados entre el 12 de octubre de
1976 y el 1ro de septiembre de 1983. Los acarreadores tienen la opción de
equipar los vehículos para cumplir con los requisitos de las luces de
advertencia contenidos en el FMVSS No. 105, 0 los requisitos de luces de
advertencia especificados en esta sección para los vehículos que no se les
aplicaba el FMVSS No. 105 en el momento de su fabricación.)
(c) Frenos de aire. Un vehículo de motor comercial (independientemente de la
fecha de su manufactura) que tenga frenos de servicio activados por aire
comprimido O un vehículo de motor comercial remolcando a un vehículo que
tenga frenos de servicio activados por aire comprimido deberá estar equipado
con un. mecanismo de advertencia de presión y una señal. Los camiones y
camiones remolques y ómnibuses fabricados en 0 luego del 1ro de marzo de
1975, como mínimo deberán tener un mecanismo de advertencia y una señal
que cumplan con los requisitos del FMVSS No. 121 (S5.1.4 para el mecanismo
de advertencia y S5.1.5 para la señal) en vigor en el momento de la
fabricación del vehículo. Aquellas unidades que no se les fuese aplicable el
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FMVSS No. 121 en el momento de su fabricación, dicho vehículo deberá
contar con :
(1) Un mecanismo de advertencia de baja presión, visible a una persona
sentada en una posición normal para conducir, que indique la presión
de aire (en unidades [kPa] o libras por pulgada cuadrada [psi por sus
siglas en inglés]) disponible para frenar; y
(2) Una señal audible o visible a una persona en una posición de conducir
normal y que provee una alarma continua al conductor cuando la
presión de aire en el envase se encuentre a cincuenta y cinco libras
por pulgada cuadrada (55 psi) 0 menor, 0 la mitad de la presión del
compresor del gobernador, lo que sea menor.
(d) Freno de vacío. Un vehículo de motor comercial (independientemente de la
fecha en que fue manufacturado) equipado con frenos de servicio activados
por vacío 0 un vehículo remolcando a un vehículo que posea frenos de
servicio activado por vacío debe estar equipado con:
(1) Un mecanismo que provea advertencia continua, visible y/o
audible al conductor siempre que el vacío en la reserva de
abastecimiento del vehículo sea menor de ocho (8) pulgadas de
mercurio; y
(2) Un medidor de vacío que le indique al conductor el vacío disponible
en pulgadas de mercurio para frenar.
(e) Frenos hidráulicos aplicados o asistidos por aire o vacío. Cada
vehículo equipado con un sistema de frenos en el cual los frenos de servicio
activados hidráulicamente son aplicados O asistidos por aire comprimido O
vacío, y a los cuales no le requirieron cumplir con el FMVSS No. 105 en la
fecha de su fabricación, deberá estar equipado con una señal de advertencia
que cumpla con los requisitos del párrafo (b) de esta sección en lo que se
refiere a la porción del sistema que es hidráulica; con un mecanismo de
advertencia que cumpla con los requisitos del párrafo (c) de esta sección en
lo que se refiere a la porción de asistencia del vacío 0 aplicación. Este párrafo
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no deberá interpretarse como que se requerirá mecanismos de advertencia
de aire 0 de vacío, solo señales de aviso.
(f) Excepciones. Los requisitos enumerados en los incisos (c), (d) y (e) de esta
sección no aplican a vehículos de motor comercial que transportan propiedad,
poseen menos de tres (3) ejes y (1) fueron fabricados antes del 1ro de julio
de 1973 y (2) su GVWR es menor de las diez mil una libras ( 10,001 lbs.).