Regl. 7470, art. I-393.75
Liantas.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-393.75
(a) Ningún vehículo de motor deberá ser operado sobre cualquier llanta que:
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(1) Tenga lona expuesta a través de su superficie de rodadura 0 de los lados,
(2) Tenga cualquier separación de la superficie de rodadura 0 de los lados,
(3) Esté desinflada 0 tenga escapes audibles,
(4) Tenga una cortadura al grado que la lona esté expuesta.
(b) Cualquier llanta de la parte delantera de un ómnibus, camión 0 camión
remolcador, deberá tener un mínimo de 4/32 pulgadas de profundidad en la
superficie de rodadura cuando es medida desde cualquier punto de una de
las ranuras mayores de la superficie. Las medidas no deben hacerse donde
estén localizados, amarras, gibas o tiras.
(c) Excepto según provisto en el inciso (b) de esta sección, las llantas deberán
tener un patrón de profundidad de la ranura de al menos 2/32 pulgadas
cuando sea medida en cualquier punto de la ranura mayor de la superficie de
rodadura. Las medidas no deberán hacerse donde estén localizadas amarres,
gibas 0 tiras.
(d) Ningún ómnibus deberá ser operado con llantas reacanaladas ("regrooved"),
recubiertas ("recapped") 0 recauchadas ("retreaded") en sus ruedas
delanteras.
(e) Ningún camión 0 camión remolcador, que tenga una capacidad de acarrear
carga de cuatro mil novecientas veinte libras (4,920 lbs.) 0 mayor, deberá ser
operado con llantas reacanaladas en las ruedas delanteras.
(f) Restricciones de la capacidad de la carga de las llantas (excepto en casas
prefabricadas). Ningún vehículo de motor (excepto casas prefabricadas que
están regidas por el inciso (g) de esta sección) deberá ser operado con llantas
que carguen un peso mayor que el marcado en la parte del lado de las
llantas, 0 en ausencia de tal marcado, al especificado para las llantas en
cualquiera de las publicaciones listadas en el Federal Motor Vehicle Safety
Standard No. 119 [49 CFR 571.119, S5.1 (b)], a menos que:
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(1) El vehículo está siendo operado bajo los términos de un permiso especial
expedido por el Departamento Transportación y Obras Públicas del Estado
Libre Asociado, y
(2) El vehículo esté siendo operado a una velocidad reducida la cual es
apropiada para compensar el exceso de carga de las llantas según la
capacidad normal especificada por su manufacturero. En ningún caso la
velocidad deberá exceder 80 km/hr (50 mph).
(g)
(1) Restricciones sobre la capacidad de carga de llantas de las casas
prefabricadas antes del 1 de enero de 2002. Las casas prefabricadas que
están calificadas conforme a lo dispuesto en 24 CFR 282.362 (c) (2) (i) y
que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2002, no deberán ser
transportadas en llantas que están cargadas a más del dieciocho (18)
porciento sobre el índice de carga marcado en la pared del lado de la
llanta o, en ausencia de tal marcado, más del dieciocho (18) porciento
sobre el índice de carga específicado en cualquiera de las publicaciones de
las organizaciones mencionadas en FMVSS No. 119 [49 CFR 571.119, S5.1
(b)]. Las casas prefabricadas calificadas antes del 1 de enero de 2002,
que sean transportadas en vehículos cuyas llantas han sido sobrecargadas
en un nueve (9) porciento 0 más no podrán ser transportadas a
velocidades que excedan los ochenta kilómetros por hora (80 km/hr) O
sea cincuenta millas por hora (50 mph).
(2) Restricciones sobre la capacidad de carga de llantas de las casas
prefabricadas en 0 después del 1 de enero de 2002. Las casas
prefabricadas que están calificadas conforme a lo dispuesto en 24 CFR
3282.362 (c) (2) (i), en O después del 1 de enero del 2002, no deberán
ser transportadas en vehículos con llantas cargadas más allá del índice de
carga marcado en la pared del lado de la llanta, 0 en ausencia de tal
marcado, el índice de carga especificado en cualquiera de las
publicaciones de las organizaciones mencionadas en FMVSS No. 119 [49
CFR 571.119, S5.1 (b)].
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(h) Presión de las llantas.
(1) Ningún vehículo de motor deberá ser operado con una llanta que tenga
una presión de inflación fría, (cold inflation pressure), menor a la
especificada para la carga transportada.
(2) Si la presión de inflación de la llanta ha sido aumentada por el calor,
debido a la reciente operación del vehículo, la presión de inflación fría
(cold inflation pressure), deberá ser estimada restando el factor de
llenado de inflación, mostrado en la Tabla I para las presiones de medidas
de inflación.
TABLA 1 MEDIDAS DE CORRECCION DE PRESION DE INFLACION
PARA EL CALOR
Promedio de velocidad de la
ELEVACION DE PRESION DE INFLACION MINIMA
llanta en la hora anterior
Llantas con una clasificación
Llantas con una clasificación
de 4,000 lbs de carga máxima
de sobre 4,000 lbs. de carga
o menor
41 55 mph
5 psi
15 psi