Regl. 7470, art. I-393.80

Espejos retrovisores.

Last amended: 2008Length: 203 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-393.80

(a) Todo ómnibus, camión 0 camión remolcador deberá estar equipado cuando menos con dos (2) espejos retrovisores, uno a cada lado, firmemente fijados en la parte de afuera del vehículo de motor, y de tal forma localizados para que reflejen al conductor una vista de la parte de atrás de la vía pública a lo largo de ambos lados del vehículo. Todos los espejos retrovisores regulados y sus reemplazos deberán reunir, como mínimo, los requisitos del FMVSS No. 111 (49 CFR $571.111) vigentes al momento de su manufactura. (b) Excepciones. (1) Espejos instalados en un vehículo manufacturado con anterioridad al 1ero. de enero de 1981 pueden continuar en servicio, disponiéndose que si son reemplazados, sea con espejos que cumplan, como mínimo, 232 con los requisitos del FMVSS No. 111 vigente al momento que el vehículo fue manufacturado. (2) Un solo espejo en la parte de afuera será requerido el cual deberá estar en el lado del conductor, en camiones, construídos para que el conductor tenga visibilidad hacia la parte trasera por medio de un espejo interior. (3) En una operación de carga y/o remolque el vehículo conducido deberá tener por lo menos un espejo que provea una visibilidad clara hacia la parte trasera.
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