Regl. 7470, art. I-393.80
Espejos retrovisores.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-393.80
(a) Todo ómnibus, camión 0 camión remolcador deberá estar equipado cuando
menos con dos (2) espejos retrovisores, uno a cada lado, firmemente fijados
en la parte de afuera del vehículo de motor, y de tal forma localizados para
que reflejen al conductor una vista de la parte de atrás de la vía pública a lo
largo de ambos lados del vehículo. Todos los espejos retrovisores regulados
y sus reemplazos deberán reunir, como mínimo, los requisitos del FMVSS No.
111 (49 CFR $571.111) vigentes al momento de su manufactura.
(b) Excepciones.
(1) Espejos instalados en un vehículo manufacturado con anterioridad al
1ero. de enero de 1981 pueden continuar en servicio, disponiéndose
que si son reemplazados, sea con espejos que cumplan, como mínimo,
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con los requisitos del FMVSS No. 111 vigente al momento que el
vehículo fue manufacturado.
(2) Un solo espejo en la parte de afuera será requerido el cual deberá
estar en el lado del conductor, en camiones, construídos para que el
conductor tenga visibilidad hacia la parte trasera por medio de un
espejo interior.
(3) En una operación de carga y/o remolque el vehículo conducido
deberá tener por lo menos un espejo que provea una visibilidad clara
hacia la parte trasera.