Regl. 7470, art. I-395.1

Alcance de las disposiciones de esta parte.

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-395.1

(a) En general. (1) Las disposiciones de esta parte aplicarán a todos los acarreadores y conductores, excepto según se dispone en los incisos (b) al (j) de esta sección. (b) Condiciones Adversas de Manejo. (1) Excepto según provisto en el párrafo (h)(2) de esta sección, un conductor que se encuentre con condiciones adversas de manejo, según definidas en la sección 395.2 y que no pueda, por esta razón completar seguramente el recorrido dentro del tiempo máximo permitido por la sección 395.3 (a) y 395.5 (a), podrá manejar un vehículo de motor comercial por no más de dos (2) horas adicionales para permitirle completar dicho recorrido 0 para llegar a un lugar que ofrezca seguridad para los pasajeros, el vehículo y su carga. Sin embargo, dicho conductor no debe manejar o ser requerido o permitido a manejar: (i) Por más de trece (13) horas en las siguientes diez (10) horas consecutivas fuera de servicio para aquellos conductores de vehículos de motor comercial destinados y que transportan propiedad, 0 (ii) Después de haber estado en servicio catorce (14) horas siguientes a diez (10) horas consecutivas fuera de servicio para aquellos conductores de vehículos de motor comercial destinados y que transportan propiedad. (iii)Más de doce (12) horas siguientes a ocho (8) horas consecutivas fuera de servicio para aquellos conductores de 301 vehículos de motor comercial destinados y que transportan pasajeros. (iv)Después de haber estado en servicio quince (15) horas siguientes a ocho (8) horas consecutivas fuera de servicio para aquellos conductores de vehículos de motor comercial destinados y que transportan pasajeros. (2) Condiciones de Emergencia. En caso de cualquier emergencia, un conductor puede completar su recorrido sin violar las disposiciones de este reglamento, si dicho recorrido pudo razonablemente haberse completado sin dicha emergencia. (c) Conductor Vendedor. Las disposiciones de la Sección 395.3 (b) no aplicarán a cualquier conductor-vendedor cuyo total de tiempo manejando no exceda de cuarenta (40) horas en un periodo de siete (7) días consecutivos. (d) Operaciones en Pozos de aceite (1) En la eventualidad de conductores de vehículos de motor comerciales usados exclusivamente en la transportación de equipo de "depósitos de aceite", incluyendo el atado y recogido de tubos en líneas de tuberías y el servicio de operaciones de campo de gas natural e industria del aceite, cualquier período de ocho (8) horas consecutivas pueden terminar con el comienzo de cualquier período fuera del servicio de veinticuatro (24) horas sucesivas. (2) En el caso de conductores especialmente adiestrados en el manejo de vehículos especialmente construidos para servir a depósitos de aceite, el tiempo en servicio no debe incluir el tiempo de espera en el lugar del depósito de gas natural 0 de aceite; disponiéndose, que todo ese tiempo deberá ser completamente y correctamente anotado en los registros a ser mantenidos por el acarreador. Dichos registros deberán estar disponibles para cuando sean requeridos por la Comisión de Servicio Público. 302 (e) Manejo en un radio de cien (100) millas aéreas. Un conductor está exento de los requisitos de la Sección 395.8 sí: (1) El conductor opera dentro de un radio de cien (100) millas aéreas del lugar de trabajo al que normalmente se reporta; (2) El conductor, excepto un conductor-vendedor, regresa al sitio de trabajo al que debe reportarse y es relevado de trabajo dentro de doce (12) horas consecutivas; (3) (i) El conductor de un vehículo de motor comercial que acarrea propiedad, está por lo menos diez (10) horas consecutivas fuera de servicio entre cada doce (12) horas de servicio; (ii) El conductor de vehículo de motor comercial que transporta pasajeros está por lo menos ocho (8) horas consecutivas fuera de servicio entre cada doce (12) horas de servicio; (4) (i) Un conductor de vehículo de motor comercial que transporta propiedad que no maneja en exceso de once (11) horas luego de haber estado diez (10) horas consecutivas fuera de servicio; o (ii) Un conductor de vehículo de motor comercial que transporta pasajeros que no maneja en exceso de diez (10) horas, luego de haber estado ocho (8) horas consecutivas fuera de servicio; y (5) El acarreador que lo emplea mantiene y retiene, por un período de seis (6) meses, un registro de "status" de servicio correcto y veraz estableciendo: (i) La hora a que el conductor se reporta a trabajar cada día; 303 (ii) El número total de horas que el conductor está en servicio cada día; (iii) La hora en que el conductor es relevado de servicio cada día; (iv) El total de horas en servicio para los siete (7) días precedente de acuerdo a la sección 395.8 (j) (2) para los conductores que son usados por primera vez O de manera intermitente. (f) Entregas para tiendas al detal Las disposiciones de la sección 395.3 (a) y (b) no aplicarán respecto a conductores de vehículos de motor comerciales dedicados solamente a hacer entregas para tiendas al detal, 0 ventas por catálogo al detal, cuando se maneja solamente dentro del radio de cien (100) millas aéreas del local al que el conductor debe reportarse a trabajar durante el período del 10 de diciembre al 5 de enero, ambas fechas incluidas de cada año. (g) Reservada. (h) Reservada. (i) Reservada. (j) Tiempo viajando. (1) Cuando un conductor de vehículo de motor comercial que acarrea propiedad, bajo las órdenes de un acarreador está viajando, pero no está manejando, ni asumiendo ninguna otra responsabilidad para con el acarreador, dicho tiempo será computado como en servicio a menos que al conductor se le conceda, por lo menos diez (10) horas consecutivas fuera de servicio al arribar a su destino, en cuyo caso el conductor será considerado fuera de servicio por el período completo. 304 (2) Cuando un conductor de vehículo de motor comercial que acarrea pasajeros, bajo las órdenes de un acarreador está viajando, pero no está manejando, ni asumiendo ninguna otra responsabilidad para con el acarreador, dicho tiempo será computado como en servicio a menos que al conductor se le conceda, por lo menos ocho (8) horas consecutivas fuera de servicio al arribar a su destino, en cuyo caso el conductor será considerado fuera de servicio por el período completo.
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