Regl. 7470, art. I-395.1
Alcance de las disposiciones de esta parte.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-395.1
(a) En general.
(1) Las disposiciones de esta parte aplicarán a todos los acarreadores y
conductores, excepto según se dispone en los incisos (b) al (j) de
esta sección.
(b) Condiciones Adversas de Manejo.
(1) Excepto según provisto en el párrafo (h)(2) de esta sección, un conductor
que se encuentre con condiciones adversas de manejo, según definidas
en la sección 395.2 y que no pueda, por esta razón completar
seguramente el recorrido dentro del tiempo máximo permitido por la
sección 395.3 (a) y 395.5 (a), podrá manejar un vehículo de motor
comercial por no más de dos (2) horas adicionales para permitirle
completar dicho recorrido 0 para llegar a un lugar que ofrezca seguridad
para los pasajeros, el vehículo y su carga. Sin embargo, dicho conductor
no debe manejar o ser requerido o permitido a manejar:
(i) Por más de trece (13) horas en las siguientes diez (10) horas
consecutivas fuera de servicio para aquellos conductores de
vehículos de motor comercial destinados y que transportan
propiedad, 0
(ii) Después de haber estado en servicio catorce (14) horas
siguientes a diez (10) horas consecutivas fuera de servicio para
aquellos conductores de vehículos de motor comercial
destinados y que transportan propiedad.
(iii)Más de doce (12) horas siguientes a ocho (8) horas
consecutivas fuera de servicio para aquellos conductores de
301
vehículos de motor comercial destinados y que transportan
pasajeros.
(iv)Después de haber estado en servicio quince (15) horas
siguientes a ocho (8) horas consecutivas fuera de servicio para
aquellos conductores de vehículos de motor comercial
destinados y que transportan pasajeros.
(2) Condiciones de Emergencia. En caso de cualquier emergencia, un
conductor puede completar su recorrido sin violar las disposiciones de
este reglamento, si dicho recorrido pudo razonablemente haberse
completado sin dicha emergencia.
(c) Conductor Vendedor. Las disposiciones de la Sección 395.3 (b) no
aplicarán a cualquier conductor-vendedor cuyo total de tiempo manejando
no exceda de cuarenta (40) horas en un periodo de siete (7) días
consecutivos.
(d) Operaciones en Pozos de aceite
(1) En la eventualidad de conductores de vehículos de motor comerciales
usados exclusivamente en la transportación de equipo de "depósitos de
aceite", incluyendo el atado y recogido de tubos en líneas de tuberías y el
servicio de operaciones de campo de gas natural e industria del aceite,
cualquier período de ocho (8) horas consecutivas pueden terminar con el
comienzo de cualquier período fuera del servicio de veinticuatro (24) horas
sucesivas.
(2) En el caso de conductores especialmente adiestrados en el manejo de
vehículos especialmente construidos para servir a depósitos de aceite, el
tiempo en servicio no debe incluir el tiempo de espera en el lugar del
depósito de gas natural 0 de aceite; disponiéndose, que todo ese tiempo
deberá ser completamente y correctamente anotado en los registros a ser
mantenidos por el acarreador. Dichos registros deberán estar disponibles
para cuando sean requeridos por la Comisión de Servicio Público.
302
(e) Manejo en un radio de cien (100) millas aéreas. Un conductor está
exento de los requisitos de la Sección 395.8 sí:
(1) El conductor opera dentro de un radio de cien (100) millas aéreas del
lugar de trabajo al que normalmente se reporta;
(2) El conductor, excepto un conductor-vendedor, regresa al sitio de trabajo
al que debe reportarse y es relevado de trabajo dentro de doce (12)
horas consecutivas;
(3)
(i) El conductor de un vehículo de motor comercial que acarrea
propiedad, está por lo menos diez (10) horas consecutivas fuera de
servicio entre cada doce (12) horas de servicio;
(ii) El conductor de vehículo de motor comercial que transporta
pasajeros está por lo menos ocho (8) horas consecutivas fuera de
servicio entre cada doce (12) horas de servicio;
(4)
(i) Un conductor de vehículo de motor comercial que transporta
propiedad que no maneja en exceso de once (11) horas luego de
haber estado diez (10) horas consecutivas fuera de servicio; o
(ii) Un conductor de vehículo de motor comercial que transporta
pasajeros que no maneja en exceso de diez (10) horas, luego de
haber estado ocho (8) horas consecutivas fuera de servicio; y
(5) El acarreador que lo emplea mantiene y retiene, por un período de seis
(6) meses, un registro de "status" de servicio correcto y veraz
estableciendo:
(i) La hora a que el conductor se reporta a trabajar cada día;
303
(ii) El número total de horas que el conductor está en servicio cada
día;
(iii) La hora en que el conductor es relevado de servicio cada día;
(iv) El total de horas en servicio para los siete (7) días precedente de
acuerdo a la sección 395.8 (j) (2) para los conductores que son
usados por primera vez O de manera intermitente.
(f) Entregas para tiendas al detal Las disposiciones de la sección 395.3 (a)
y (b) no aplicarán respecto a conductores de vehículos de motor
comerciales dedicados solamente a hacer entregas para tiendas al detal, 0
ventas por catálogo al detal, cuando se maneja solamente dentro del radio
de cien (100) millas aéreas del local al que el conductor debe reportarse a
trabajar durante el período del 10 de diciembre al 5 de enero, ambas
fechas incluidas de cada año.
(g) Reservada.
(h) Reservada.
(i) Reservada.
(j) Tiempo viajando.
(1) Cuando un conductor de vehículo de motor comercial que acarrea
propiedad, bajo las órdenes de un acarreador está viajando, pero no está
manejando, ni asumiendo ninguna otra responsabilidad para con el
acarreador, dicho tiempo será computado como en servicio a menos que
al conductor se le conceda, por lo menos diez (10) horas consecutivas
fuera de servicio al arribar a su destino, en cuyo caso el conductor será
considerado fuera de servicio por el período completo.
304
(2) Cuando un conductor de vehículo de motor comercial que acarrea
pasajeros, bajo las órdenes de un acarreador está viajando, pero no está
manejando, ni asumiendo ninguna otra responsabilidad para con el
acarreador, dicho tiempo será computado como en servicio a menos que
al conductor se le conceda, por lo menos ocho (8) horas consecutivas
fuera de servicio al arribar a su destino, en cuyo caso el conductor será
considerado fuera de servicio por el período completo.