Regl. 7470, art. I-396.15

Inspección en operaciones de carga y/o

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Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-396.15

remolque. (a) En general. Todo acarreador, en relación a vehículos de motor involucrados en operaciones de carga y/o remolque, deberán cumplir con los requisitos de esta parte. Excepción: los registros de mantenimiento requeridos por la sección 396.3 y el informe de inspección del vehículo requerido por la sección 396.11 y la inspección periódica requerida por la sección 396.17 de esta parte no serán requeridos para cualquier vehículo que sea parte del cargamento a ser entregado. (b) Inspección pre-viaje. Antes del inciso de cualquier operación de carga y/o remolque de vehículo de motor en combinación, el acarreador deberá llevar a cabo una inspección y prueba cuidadosa para asegurarse que: (1) Las conexiones de la barra de remolque o silla de montar estén adecuadamente aseguradas al vehículo remolcado y remolcador; (2) Dichos mecanismos funcionan adecuadamente sin que doblen 0 rompan cualquiera de sus partes; y 332 (3) El vehículo de motor remolcado sigue la dirección del vehículo remolcador sin que se vapulee 0 se vire. (c) Inspección post-viaje. Los acarreadores deberán mantener prácticas para asegurarse que una vez completada una operación de carga y/o remolque de vehículos de motor en combinación, y antes de que sean usados nuevamente, las barras de remolque y sillas de montar sean desmontadas y se inspeccionen para detectar torceduras, rajaduras 0 partes extraviadas. Antes de su uso se deberá reparar O reponer aquellas partes que hayan sido encontradas defectuosas, y los mecanismos deberán ser adecuadamente reensamblados.
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