Regl. 7470, art. I-396.15
Inspección en operaciones de carga y/o
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-396.15
remolque.
(a) En general. Todo acarreador, en relación a vehÃculos de motor involucrados
en operaciones de carga y/o remolque, deberán cumplir con los requisitos de
esta parte. Excepción: los registros de mantenimiento requeridos por la
sección 396.3 y el informe de inspección del vehÃculo requerido por la sección
396.11 y la inspección periódica requerida por la sección 396.17 de esta
parte no serán requeridos para cualquier vehÃculo que sea parte del
cargamento a ser entregado.
(b) Inspección pre-viaje. Antes del inciso de cualquier operación de carga y/o
remolque de vehÃculo de motor en combinación, el acarreador deberá llevar a
cabo una inspección y prueba cuidadosa para asegurarse que:
(1) Las conexiones de la barra de remolque o silla de montar estén
adecuadamente aseguradas al vehÃculo remolcado y remolcador;
(2) Dichos mecanismos funcionan adecuadamente sin que doblen 0
rompan cualquiera de sus partes; y
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(3) El vehÃculo de motor remolcado sigue la dirección del vehÃculo
remolcador sin que se vapulee 0 se vire.
(c) Inspección post-viaje. Los acarreadores deberán mantener prácticas para
asegurarse que una vez completada una operación de carga y/o remolque
de vehÃculos de motor en combinación, y antes de que sean usados
nuevamente, las barras de remolque y sillas de montar sean desmontadas y
se inspeccionen para detectar torceduras, rajaduras 0 partes extraviadas.
Antes de su uso se deberá reparar O reponer aquellas partes que hayan sido
encontradas defectuosas, y los mecanismos deberán ser adecuadamente reensamblados.