Regl. 7470, art. I-396.17
Inspección periódica.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-396.17
(a) Todo vehículo de motor comercial deberá ser inspeccionado según requerido
en esta sección. La inspección deberá incluir como mínimo las partes y
accesorios establecidos en el Apéndice "G" de este Reglamento.
NOTA: El término "vehículo de motor comercial" incluye cada vehículo en
un vehículo en combinación. Por ejemplo, para un camión remolcador
con semiremolque, combinación de remolque completo, el camión
remolcador, el semiremolque 0 remolque completo (incluyendo la
plataforma convertible si está así equipado) cada uno deberá ser
inspeccionado.
(b) Excepto según dispuesto en la sección 396.23 el acarreador deberá
inspeccionar o hacer que se inspeccionen todos los vehículos de motor bajo
su control.
(c) Un acarreador no deberá usar un vehículo de motor comercial a menos que
cada componente identificado en el Apéndice "G" haya pasado inspección de
conformidad con los términos de esta sección al menos una vez durante los
doce (12) meses precedentes y que la documentación de esa inspección
esté en el vehículo. La documentación puede ser:
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(1) El reporte de inspección periódica preparado de conformidad con la
sección 396.21 (a); u
(2) Otras formas de documentación basados en el reporte de inspección
periódica (ejemplo: etiqueta 0 calcomanía) que contenga la siguiente
información:
(i) La fecha de inspección;
(ii) Nombre y dirección del acarreador u otra entidad donde se
mantenga el reporte de inspección;
(iii) Información identificando el vehículo de motor si no está
claramente marcada en el vehículo de motor; y
(iv)Una certificación de que el vehículo ha pasado una inspección de
acuerdo con la sección 396.17 de este Reglamento.
(d) El acarreador puede llevar a cabo la inspección anual requerida para
vehículos bajo su control, los cuales no están sujetos a inspección bajo la
sección 396.23 (b) (1).
(e) En vez de la inspección dispuesta en el inciso (d) de esta sección el
acarreador puede escoger un garaje comercial, compañía que opera una flota
de vehículos de alquiler, taller de mecánica u otro negocio comercial similar
para llevar a cabo la inspección como sus agentes, siempre que el negocio
opere y mantenga facilidades apropiadas para la inspección de vehículos de
motor comerciales y emplee inspectores cualificados, según requerido por la
sección 396.19.
(f) Los vehículos que pasen inspecciones al margen de la vía pública en
inspecciones periódicas llevadas a cabo bajo los auspicios de la Comisión de
Servicio Público u otra agencia del Gobierno Central que cumplan con los
estándares mínimos contenidos en el Apéndice "G" de este Reglamento se
considera que cumplen con los requisitos de una inspección anual por el
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período de doce (12) meses comenzando el último día del mes en que la
inspección fue realizada, excepto según dispuesto en la sección 396.23 (b)
(1).
(g) Será responsabilidad del acarreador asegurar que todas las partes y
accesorios que no cumplan con los estándares mínimos establecidos en el
Apéndice "G" de este Reglamento sean prontamente reparadas.
(h) Todo acarreador que no lleve a cabo apropiadamente la inspección anual
requerida en esta sección está sujeta a las penalidades en el Acuerdo número
3 de la Comisión de Servicio Público del 4 de abril de 1988; en los Artículos
62 y 63 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y en
la Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, y/o cualquier otra Ley o Reglamento aplicable.