Regl. 7470, art. I-396.23

Equivalente de Inspección periódica

Last amended: 2008Length: 272 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-396.23

(a) El acarreador puede cumplir los requisitos de la sección 396.17 a través del programa de inspección al margen de la vía pública de la Comisión de Servicio Público 0 cualquier otra autoridad con jurisdicción para ello. La inspección deberá haber sido realizada durante los doce (12) meses anteriores. Cuando se utiliza la inspección al margen de la vía pública el acarreador necesita mantener una copia del reporte de inspección que demuestre que la inspección se llevó a cabo en conformidad con los estándares mínimos de inspección periódica establecida en el Apéndice "G" de este Reglamento. Cuando se acepta dicho reporte de inspección, el acarreador deberá asegurar que el reporte cumple con los requisitos de la sección 396.21(a). (b) (1) Si el vehículo de motor está sujeto a un programa de inspección gubernamental mandatario, que la Comisión de Servicio Público determine que es tan efectivo como los requisitos dispuestos en la sección 396.17, el acarreador deberá cumplir los requisitos de dicha sección a través del programa de inspección gubernamental. Las inspecciones de vehículos de motor comerciales podrían ser realizadas por oficiales de la Comisión de Servicio Público, en facilidades comerciales autorizadas por el Gobierno, 0 por el acarreador bajo el auspicio de un programa de auto inspección autorizado por el gobierno. (2) Si la Comisión de Servicio Público determina que el programa de inspección gubernamental mandatario no es tan efectivo como el dispuesto en la sección 396.17, el acarreador deberá asegurar que la inspección periódica requerida por la sección 396.17 se lleva a cabo 338 en todos los vehículos de motor comerciales bajo su control en la forma dispuesta en dicha sección.
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