Regl. 7470, art. I-396.23
Equivalente de Inspección periódica
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-396.23
(a) El acarreador puede cumplir los requisitos de la sección 396.17 a través del
programa de inspección al margen de la vía pública de la Comisión de
Servicio Público 0 cualquier otra autoridad con jurisdicción para ello. La
inspección deberá haber sido realizada durante los doce (12) meses
anteriores. Cuando se utiliza la inspección al margen de la vía pública el
acarreador necesita mantener una copia del reporte de inspección que
demuestre que la inspección se llevó a cabo en conformidad con los
estándares mínimos de inspección periódica establecida en el Apéndice "G"
de este Reglamento. Cuando se acepta dicho reporte de inspección, el
acarreador deberá asegurar que el reporte cumple con los requisitos de la
sección 396.21(a).
(b)
(1) Si el vehículo de motor está sujeto a un programa de inspección
gubernamental mandatario, que la Comisión de Servicio Público
determine que es tan efectivo como los requisitos dispuestos en la
sección 396.17, el acarreador deberá cumplir los requisitos de dicha
sección a través del programa de inspección gubernamental. Las
inspecciones de vehículos de motor comerciales podrían ser
realizadas por oficiales de la Comisión de Servicio Público, en
facilidades comerciales autorizadas por el Gobierno, 0 por el
acarreador bajo el auspicio de un programa de auto inspección
autorizado por el gobierno.
(2) Si la Comisión de Servicio Público determina que el programa de
inspección gubernamental mandatario no es tan efectivo como el
dispuesto en la sección 396.17, el acarreador deberá asegurar que la
inspección periódica requerida por la sección 396.17 se lleva a cabo
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en todos los vehículos de motor comerciales bajo su control en la
forma dispuesta en dicha sección.