Regl. 7470, art. I-397.101
Requisitos para Acarreadores y Conductores.
Cite as Reglamento Núm. 7470, Art. I-397.101
(a) Excepto según dispuesto en el inciso (b) de esta sección 0 en circunstancias
cuando haya una sola ruta autorizada disponible, considerando las
necesidades de operación y seguridad, un acarreador 0 cualquier persona que
opere un vehículo de motor que contenga materiales Clase 7 (radioactivos)
según se definen en el Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la
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Comisión de Servicio Público que requiera ser rotulado según lo dispuesto en
dicho reglamento deberá:
(1) Asegurar que el vehículo de motor es operado en rutas que minimicen
el riesgo radiológico;
(2) Considerar la información disponible sobre accidentes, horas de
tránsito, densidad poblacional y actividades, y la hora del día y el día
durante el cual se hará la transportación para determinar el nivel de
riesgo radiológico; e
(3) Informar al conductor la ruta que debe seguir y que el vehículo de
motor contiene materiales Clase 7 (radioactivos).
(b) Excepto de otra forma permitido en este inciso y en el inciso (f) de esta
sección, un acarreador 0 cualquier persona operando un vehículo de motor
conteniendo materiales radioactivos de cantidades controladas Clase 7 y para
la cual se le haya asignado tomar una ruta específica, como definido en el
Reglamento de materiales peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio
Público, deberá operar el vehículo de motor sólo sobre rutas preferidas.
(1) Para propósitos de esta subparte, es una ruta preferida el sistema de
carreteras interestatal cuando la agencia estatal aplicable no ha
designado una; una ruta designada por la agencia estatal aplicable
conforme se dispone en la sección 397.103; 0 todas las anteriores.
(2) El acarreador o la persona operando un vehículo de motor que
contiene una ruta de vía pública de cantidad de materiales radioactivos
de cantidad controlada Clase 7 como definido en 49 CFR 173.403(I) y
(y) (Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de
Servicio Público), deberá seleccionar rutas para reducir el tiempo en el
tránsito sobre el segmento de ruta preferida en el viaje. Deberá
utilizarse el sistema interestatal de carreteras que transitan alrededor
de una ciudad de estar disponible, en lugar de una ruta preferida a
través de una ciudad; a menos que la agencia estatal aplicable haya
designado una ruta alterna.
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(c) Un vehículo de motor podrá ser operado sobre una ruta, que no sea la ruta
preferida, sólo bajo las siguientes condiciones:
(1) Que la desviación de la ruta preferida es necesaria para recoger 0
entregar en una ruta de vía pública materiales radioactivos de cantidad
controlada Clase 7, para hacer necesario el descanso, paradas para
combustible 0 reparaciones del vehículo de motor, 0 por que
condiciones de emergencia hacen que el uso continuo de la ruta
preferida sea inseguro e imposible;
(2) Para recoger O entregar, utilizando rutas que no son las preferidas, la
ruta seleccionada debe de ser aquella de distancia más corta entre el
lugar que se recoge la mercancía hasta la entrada de la ruta preferida
más cercana, y la distancia de la salida de la ruta preferida hasta el
punto de entrega. La desviación de la distancia más corta de la ruta de
recogido y entrega es permitido solo si dicha desviación:
(i)
Esta basada en la criteria del inciso (a) de esta sección para
minimizar el riesgo radiológico; y
(ii)
No excede la ruta más corta de recogido y entrega por más de
veinticinco (25) millas y no excede cinco veces el largo de la
distancia más corta de la ruta de recogido y entrega,
(iii)
Las desviaciones de rutas preferidas, 0 rutas de entrega y
recogido que no sean rutas preferidas, que son necesarias
para descansar, combustible, paradas para reparaciones del
vehículo de motor debido a condiciones de emergencia se
deben de llevar a cabo de acuerdo a lo establecido por el
inciso (a) de esta sección para minimizar el riesgo radiológico,
a menos que debido a condiciones de emergencia el tiempo
no permite que se utilice lo establecido en el inciso (a).
(d) Un acarreador (o agente designado) que opere un vehículo que contenga
materiales radioactivos Clase 7 en cantidad controlada, según se define en el
Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio
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Público, deberá preparar por escrito un plan de ruta y entregar una copia
antes de la salida al conductor del vehículo de motor y una copia al
embarcador (antes de la partida para uso exclusivo de embarques, según se
define en el Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión
de Servicio Público, o dentro de quince (15) días laborables siguientes a la
salida para los demás embarques). Cualquier variación entre el plan de ruta
y la ruta utilizada y las razones para ello, deberán ser informadas como
enmienda al plan de ruta y remitido al cargador tan pronto como sea posible,
pero dentro de treinta (30) días, contados a partir de la desviación. El plan
de ruta deberá contener:
(1) Una declaración de los puntos de origen y de destino, la ruta
seleccionada de acuerdo con esta sección, todas las paradas
planificadas, y horas estimadas de salida y llegada; y
(2) Número de teléfono que permitan tener acceso a asistencia en caso de
emergencias.
(e) Ninguna persona podrá transportar materiales radioactivos de cantidad
controlada en una vía pública a menos que:
(1) El conductor haya recibido adiestramiento escrito dentro de los dos (2)
años anteriores sobre:
(i) Los requisitos del Reglamento de Materiales Peligrosos
adoptado por la Comisión de Servicio Público sobre materiales
Clase 7 (radioactivos) a ser transportados;
(ii) Las características y riesgos de materiales Clase 7 (radioactivos)
a transportarse; y
(iii) Los procedimientos a seguir en caso de accidente u otra
emergencia.
(2) El conductor tenga en su poder un certificado como evidencia del
adiestramiento requerido por esta sección, y copia sea archivada en su
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expediente de calificación (véase sección 391.51 de este
Reglamento), que demuestre:
(i) El nombre del conductor y el número de licencia del operador;
(ii) Las fechas en que el adiestramiento le fue provisto;
(iii) El nombre y dirección de la persona que dio el adiestramiento;
(iv) Que el conductor ha sido adiestrado sobre los riesgos y
características de una ruta para materiales Clase 7
(radioactivos) de una cantidad controlada; y
(v) Una declaración de la persona que dio el adiestramiento de que
la información del certificado es correcta.
(3) El conductor tenga en su poder el plan de ruta requerido por el inciso
(d) de esta sección y opere el vehículo de acuerdo con dicho plan.
(f) El conductor puede transportar un reactor de combustible irradiado
(irradiated reactor fuel) solamente de acuerdo con el plan si es requerido por
el Reglamento de Materiales Peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio
Público que asegure la seguridad física del material. Una variación para
propósitos de seguridad de los requisitos establecidos en esta sección será
permitida hasta tanto sea necesario para cumplir con los requisitos impuestos
bajo dicho plan, o de otra manera impuestos por la Comisión Reguladora
Nuclear de los Estados Unidos.
(g) Excepto para paquetes embarcados de acuerdo con los requisitos de
seguridad física de la Comisión Nuclear Reguladora de los Estados Unidos,
todo acarreador que acepte transportar materiales contemplados en una ruta
para materiales radioactivos, de cantidad controlada deberá, dentro de
noventa (90) días siguientes a la aceptación del paquete, radicar la siguiente
información concerniente a la transportación de cada uno de dichos paquetes
con la Comisión de Servicio Público, Oficina de Seguridad en el Transporte:
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(1) El plan de ruta requerido bajo el inciso (d) de esta sección, incluyendo
todas las enmiendas requeridas que reflejen las rutas utilizadas;
(2) Una declaración identificando los nombres y direcciones del
embarcador acarreador y consignatario; y
(3) Una copia del documento de embarque 0 la descripción del material
Clase 7 (radioactivo) requerido por el Reglamento de Materiales
Peligrosos adoptado por la Comisión de Servicio Público