Regl. 7475, art. 1-III

- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

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Cite as Reglamento Núm. 7475, Art. 1-III

A. Puerto Rico significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. Departamento significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. Secretario significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, o su representante autorizado. Ch. Persona significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes. D. Ley significa la Ley 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico". E. Inspector o Funcionario significa el representante del Secretario, debidamente autorizado para hacer cumplir la ley, cuarentenas y este Reglamento. F. Productor significa el dueño, representante, 0 director de proyecto, responsable de la custodia de las semillas, material vegetativo para propagación, desechos de cosechas o cualquier otro producto de planta sujeto a las disposiciones de la ley, de este Reglamento y de las cuarentenas promulgadas en virtud de la misma. G. Semilla original significa semilla con fines de propagación procedente fuera de Puerto Rico. H. Plagas significa cualquier insecto u otro artrópodo, molusco, nemátodo, hongo, bacteria, micoplasma, virus, planta parasítica, maleza u otro organismo perjudicial al cultivo incluyendo cualquier etapa o fase de desarrollo de tal organismo. I. Porteador significa cualquier persona 0 compañía marítima o aérea que transporta plantas, productos de plantas u otros productos, artículos o materias sujetas a inspección bajo la ley y este Reglamento. J. Finca de propagación de semillas significa cualquier área de terreno o lugar dedicado a la propagación de semillas para investigación y producción de material para su venta. K. Exportar significa todo movimiento de semilla fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo los Estados Unidos y otros países. L. Organismos genéticamente modificados (OGM) Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de manera artificialmente controlada para mejorar una o varias características especificas. 1. OGM regulado- OGM que requiere de un permiso y protocolo específico asignado y regulado por el USDA (Departamento de Agricultura de Estados Unidos) y en algunos casos por la EPA (Agencia de Protección Ambiental), dependiendo del -2- gen y número de acres para los cuales esta agencia expediría un EUP (Permiso de uso experimental). 2. OGM desregulado OGM que ha pasado las etapas experimentales y pruebas de investigación reguladas por USDA, EPA y FDA (Food and Drug Administration). LI. Plan de Siembra significa la fecha estimada de siembra, plan de control de plagas, fecha estimada de cosecha y plan de disposición de material vegetativo. M. Importar significa toda introducción de semilla que se haga a Puerto Rico de cualquier lugar fuera de éste. N. Importador significa cualquier persona que importe semilla a Puerto Rico de cualquier lugar fuera de éste. N. Lote significa uno o más envases conteniendo semillas que puedan distinguirse o aislarse de otro u otros envases similares. O. Semilla Óvulo maduro que consiste de una planta en estado de embrión y alimento almacenado, rodeado todo por una capa protectora. P. Propagación es el acto de aumentar el número de individuos de una misma especie. Q. Certificado Fitosanitario Certificado expedido por el Departamento donde se indica el origen de las sèmillas y las condiciones fitosanitarias al momento de la inspección. R. Consignatario persona a quien se le envia algo. ARTÍCULO- IV. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE SEMILLAS A. Toda semilla que se introduzca a Puerto Rico deberá venir libre de arena, suelo o tierra, así como de cualquier otra materia extraña. Asi mismo deberá venir acompañada de un certificado fitosanitario expedido por las autoridades gubernamentales encargadas de hacer cumplir la reglamentación de sanidad vegetal en el estado, territorio o distrito de los Estados Unidos 0 país de donde proceda, certificando que la semilla fué debidamente inspeccionada y que está aparentemente libre de plagas, enfermedades y verbajos que estén en cuarentena conforme a las regulaciones de importación de semillas de USDA a territorio norteamericano. En el caso de semillas procedentes de áreas afectadas por cuarentenas federales aplicables a tales semillas, dicho certificado de inspección deberá expresar que las mismas cumplen con los requisitos de dichas cuarentenas federales. -3- B. Para efecto de este Reglamento un certificado fitosanitario será aceptable si se certifica, según provisto en el Inciso A, que la semilla está aparentemente libre de la plaga 0 enfermedad porque cumple con una de estas condiciones: 1. La semilla se examinó directamente 2. No ocurre en la región, el estado o el país de donde proviene 3, No se detectó en la siembra que dió origen a la semilla 4. La semilla está tratada con un plaguicida especifico y efectivo. 5. La semilla fue analizada en laboratorio. C. Todo certificado fitosanitario de plantas o material vegetativo de propagación requerido bajo el Inciso A de este Artículo deberá contener, en adición a la certificación requerida en dicho Inciso A, la siguiente información: 1. Estado, territorio 0 distrito de los Estados Unidos 0 pais donde fue cultivada la planta 0 la semilla. 2. Nombre y dirección del consignatario 3. Nombre y dirección del importador. 4. Nombre común aceptado y nombre científico de la planta. 5. Cantidad 0 peso de la semilla en el lote. 6. Firma del funcionario gubernamental autorizado. Ch. Todo envase 0 paquete conteniendo semillas que se introduzca a Puerto Rico, deberá estar rotulado con la siguiente información impresa en letras claramente legibles: 1. Nombre común aceptado y nombre científico de la semilla. 2. Cantidad o peso de las semillas en el envase o paquete. 3. Nombre y dirección del embarcador. 4. Nombre y dirección del consignatario. D. En el caso de semillas genéticamente modificadas que sean reguladas debe tener la carta de aprobación de USDA conocido como "acknowledgement letter". Debe incluir además de la información anterior el número de permiso experimental (EUP) de EPA si éste aplicase. E. En el caso de que una compañía decida enviar un certificado fitosanitario según el inciso B(4), será responsabilidad del productor de la compañía de donde procede la semilla que se va a introducir a Puerto Rico, informar el tratamiento que se aplicó y el mismo aparecer escrito en el certificado fitosanitario. F. Toda semilla que se importe en Puerto Rico será inspeccionada a su arribo por un inspector para verificar que la misma cumple con los requisitos exigidos en este -4- Reglamento. Será deber de todo importador, porteador o sus representantes, notificar al Departamento de la llegada de todo lote de semillas antes o al momento de su arribo a Puerto Rico, informando el avión que lo transporta y el sitio y fecha de desembarque, así como suministrar los documentos de embarque tales como manifiestos, conocimientos de embarque y otros.
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