Regl. 7475, art. V

REGISTRO E INSPECCIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 7475, Art. V

A. Toda persona que opere una finca de propagación de semillas para exportación en Puerto Rico deberá proveerse de un certificado de registro expedido por el Secretario para poder operar como tal. Dicho certificado de registro caducará el 30 de junio de cada año y una nueva solicitud deberá radicarse con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la vigente. B. La solicitud de registro deberá hacerse en un formulario especial suministrado por el Secretario. C. El productor de la finca de propagación de semillas responderá de cualquier infracción a este Reglamento, cometida en su negocio, y asimismo responderá de dicha violación cualquier 0 cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieran participado en la comisión de la misma. Ch. Como condición para la expedición de este certificado de registro el productor de la finca deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mostrar evidencia fehaciente de la tenencia o posesión de la finca de propagación 2. Si es una corporación, someter copia del certificado de incorporación, expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico. 3. Tener al día el pago de patentes municipales, certificados 0 licencias del Departamento de Salud y someter copia de los mismos; 4. Someter al Departamento un certificado de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico si el productor es persona natural; Disponiéndose, que en el caso de extranjeros con menos de un (1) año de residencia en Puerto Rico, el solicitante deberá someter un certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades gubernamentales del país de origen 5. Toda compañía de producción de semilla deberá adjuntar un recibo por $2,000 por la vigencia de la certificación anual que deberá ser pagado al Departamento de Hacienda. 6. La finca de propagación del solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: -5- a. Tener un lugar adecuado para el almacenaje, procesado y empaque de semillas; Disponiéndose que las semillas genéticamente modificadas deberán estar almacenadas en envases separados de las semillas no genéticamente modificadas. b. Someter un mapa de la finca que incluya las áreas a sembrar. C. Si el manejo conlleva aspersiones con plaguicidas se debe mantener documentación del uso de los mismos. D. Tener un área para almacenar plaguicidas, a tono con los reglamentos establecidos; E. Proveer un lugar adecuado para que los inspectores puedan realizar su trabajo mientras dure la inspección siempre y cuando se haya dado aviso previo de la misma. F. Toda finca de propagación de semillas que haya sido registrada con el Departamento será inspeccionada periódicamente por un inspector para verificar que reúne los requisitos de este Reglamento. G. Toda finca certificada será inspeccionada por lo menos una vez al año; Disponiéndose que si luego de una inspección ésta se encontrare infestada o infectada con alguna plaga cuarentenaria se inspeccionará con la frecuencia que el Secretario de Agricultura estime pertinente o hasta que la plaga haya sido controlada o erradicada. Dicha determinación del Secretario será debidamente notificada al productor de semillas de la finca. a. Toda finca debe mantener récord de la procedencia de la semilla, plan de siembra y anotaciones de traslado. b. Todo predio en el cúal se siembre el material de propagación deberá mantenerse razonablemente libre de malezas. H. El Secretario podrá denegar el certificado de registro cuando la finca de propagación cuyo registro se solicita no reúne los requisitos establecidos en este Reglamento. Asimismo, podrá suspender o revocar cualquier certificado de registro por alguna de las siguientes causas: 1. Cuando se determinare, luego de una inspección, que las facilidades no cumplen con los requisitos para controlar la propagación de plagas en la finca. 2. Cuando el tenedor del certificado compre, adquiera o embarque semillas de una finca de propagación no certificada por el Departamento. 3. Cuando el tenedor del certificado de registro haya dejado de cumplir con cualquier disposición de este Reglamento. -6- 4. Las determinaciones del Secretario sobre denegación, suspención 0 revocación del certificado de registro podrán ser revisadas conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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