Regl. 7475, art. V-VI
PRÁCTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE MANEJO Y CULTIVO
Cite as Reglamento Núm. 7475, Art. V-VI
A. Toda semilla para exportación deberá ser producida en una finca de propagación
certificada a tono con los requisitos de este Reglamento. Será responsabilidad de la
persona que reciba la semilla original en Puerto Rico someter al Departamento de
Agricultura los siguientes documentos:
1. Un mapa de la finca indicando el lugar exacto donde se ha sembrado.
2. Fechas de siembra y fechas aproximadas de cosecha de las referidas semillas.
B. Esta finca será inspeccionada con la frecuencia que el Secretario determine
Disponiéndose que en el caso de que el inspector encuentre o sospeche de la
presencia de alguna plaga cuarentenaria, tomará muestras del material del productor
en presencia del productor de semillas de la finca para ser analizado en un
laboratorio de diagnóstico certificado. El costo de dichos análisis será sufragado por
el productor de semillas de la finca de donde procede dicho material si resultare que
efectivamente existía la plaga curentenaria.
C. Ninguna persona que opere en Puerto Rico una finca de propagación certificada
comprará, recibirá o aceptará para exportación material vegetativo que proceda de
cualquier finca de propagación en Puerto Rico no certificada. Todo productor que se
proponga adquirir 0 comprar semillas producidas en Puerto Rico por otra persona o
por un suplidor deberá notificar tal hecho al Departamento antes de efectuar la
introducción de dicho material a su finca. Asimismo, todo exportador o suplidor que
se proponga suplir o vender en Puerto Rico semillas a cualquier exportador deberá
notificar tal hecho al Departamento antes de efectuar el traslado o venta del material.
La notificación en tal sentido deberá hacerse por escrito al Director del Programa de
Sanidad Vegetal del Departamento, indicando lo siguiente:
1. Nombre y dirección de la finca de propagación en Puerto Rico de donde se
obtendrá el material;
2. Nombre y dirección de la finca de propagación en Puerto Rico a donde se
introducirá el material
3. Fecha en que se efectuará la introducción o traslado del mismo.
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4. Nombre común aceptado y nombre científico de la semilla a introducirse,
comprarse, venderse o trasladarse
5. Cantidad de semilla comprada o adquirida.
Ch. Toda semilla que se introduzca a una finca de propagación en armonía con lo
dispuesto en el inciso precedente, deberá ser mantenida en áreas separadas de la
semilla producida en dicha finca, de manera que pueda ser inspeccionada o
examinada por un inspector.
D. En el caso de que se introduzca, adquiera o de alguna manera se trasladen semillas
transgénicas reguladas, se deberá someter a la Oficina de Sanidad Vegetal el
permiso federal requerido a no más tardar de 48 horas luego de haber sido recibidas.
ARTÍCULO-VII. INSPECCIÓN DE SEMILLAS PARA EXPORTACIÓN
A solicitud de la casa semillera, se expedirá un certificado fitosanitario debidamente
firmado por el inspector que realice la inspección de semilla previa al embarque, en los
casos en que el destinatario requiera tal certificado. El costo de cada certificado
fitosanitario será de $15. Todo envase que contenga o pueda contener semillas para el
cual el país o el estado de destino requiera un certificado fitosanitario emitido por el país
de origen, estará sujeto as inspección para verificar que el mismo está aparentemente
libre de plagas y que reúne los requisitos exigidos en este Reglamento.
ARTÍCULO-VII. DISPOSICIÓN DE LOTES QUE NO CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS DE ESTE REGLAMENTO DE IMPORTACIÓN
Cuando el inspector encontrase, luego de una inspección que la semilla está contaminada
con cualquier plaga cuarentenaria notificará verbalmente y por escrito al productor de la
finca de propagación de semillas e indicará que la misma está contaminada y el productor
de semillas deberá hacer que la semilla infestada o infectada sea tratada en la forma que
le haya sido ordenado en la notificación, 0 deberá removerla y destruirla, si no fuera
posible darle tratamiento satisfactorio.
En caso de que el productor se negara o rehusara cumplir con los términos de la
notificación, dentro de un término razonable de tiempo que se establecerá en dicha
notificación y que en ningún caso será menor de 48 horas laborables, el Departamento
procederá a darle tratamiento o a destruir la semilla infestada o infectada, sin pago de
compensación alguno. Los gastos en que incurra el Departamento para efectuar dicho
tratamiento o destrucción le serán impuestos al productor de la semilla.
Cuando se introduzca algún lote de semilla sin el certificado fitosanitario requerido el
productor deberá devolverlo 0 destruirlo, a menos que el certificado fitosanitario se haya
extraviado y una copia del mismo pueda ser recibida del lugar de origen.
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ARTÍCULO- IX.PENALIDADES
Las penalidades por violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley.