Regl. 7484, art. III dup2

DEFINICIONES

Length: 1,191 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7484, Art. III dup2

A. Acreedor Hipotecario Entidad que origina el Préstamo Hipotecario Subsidiado, o que adviene sucesivamente acreedora del mismo. Para originar dichos préstamos, deberán cumplir con los requisitos y entrar en los acuerdos que le requiera el Administrador. B. Administrador del Programa Entidad gubernamental encargada de la administración y funcionamiento del Programa. Será la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o cualquier otra entidad gubernamental sucesora. C. Administrador del Préstamo Hipotecario Entidad responsable de proveer los servicios de administración y cobro (conocido ampliamente en la industria hipotecaria como servicer) del Préstamo Hipotecario Subsidiado correspondiente. D. Asistencia al Cierre Subsidio concedido para subvencionar parcial o totalmente el Pronto Pago, los Gastos de Cierre y los Gastos de Originación y Descuento pagaderos por el Beneficiario al cierre de un Préstamo Hipotecario Subsidiado, sujeto a las disposiciones de la Sección IV de este Reglamento. E. Autoridad Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico F. Beneficios Totalidad de las subvenciones efectuadas a favor del Beneficiario para reducir el costo de un Préstamo Hipotecario Subsidiado G. Beneficiario Persona, según definida en este Reglamento, que cumpla con los requisitos establecidos en la Sección V de este Reglamento para recibir los Beneficios al amparo del Programa. En caso de una sociedad de gananciales, Beneficiario se referirá específicamente al miembro, o los miembros de ser ambos, que advenga titular de la Vivienda Elegible al momento de Cierre H. Carta de Endoso Carta emitida por el Director Ejecutivo en relación con un proyecto de vivienda particular enumerando los requisitos para su aceptación como Proyecto Calificado para el Programa de Ley Núm. 124. I. Departamento Departamento de la Vivienda de Puerto Rico J. Entidad Gubernamental Gobierno de los Estados Unidos de América o sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o cualquier otra de sus dependencias; Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o cualquier otra de sus dependencias; o Municipios o cualquiera de sus dependencias. K. Gastos de Cierre Costos acostumbrados y razonables necesarios para culminar el cierre de un préstamo hipotecario para adquisición, incluyendo entre otros sellos y cargos de transferencia de título, seguro de título, estudios de título, análisis de 4 crédito, honorarios de abogado, tasación y cualquier otro costo similar y acostumbrado. L. Gastos de Originación y Descuento Cargos monetarios impuestos por el Acreedor Hipotecario al Beneficiario por concepto de originación el Préstamo Hipotecario. M. Ingreso Bruto Anual ingreso bruto anual de una Persona, luego de deducir los siguientes renglones (i) ingresos no recurrentes tales como regalos esporádicos, sumas obtenidas como consecuencia de donaciones o compensaciones por concepto de accidentes, problemas de salud u otros motivos similares, y ganancias de capital; (ii) gastos médicos; (iii) gastos relacionados a la operación de un negocio propio; y (iv) cualesquiera otros gastos o ingresos que de tiempo en tiempo determine el Administrador. Las deducciones en esta definición podrán ser modificadas por el Administrador según lo estime conveniente en base a la política pública y las limitaciones de fondos disponibles. N. Ingreso Mensual Ajustado Una doceava parte (1/12) del Ingreso Bruto Anual de la Persona o Familia de Ingresos Bajos o Moderados después de deducirse los siguientes conceptos: (i) 10% del Ingreso Bruto Anual como deducción fija; (ii)$500 por cada dependiente menor (hijo o hija) de 21 años que no esté trabajando; (iii)$500 por cada dependiente mayor de 65 años; y (iv)$500 por cada dependiente incapacitado. O. Ley Núm. 124 Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada. P. Ley de Co-participación Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Co-participación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda. Q. Pagos de Subsidios Mensuales son los pagos por concepto de la subvención provista por la Ley Núm. 124 para reducir el pago mensual, disponiéndose que esta reducción se podrá efectuar por medio de pagos directos al Acreedor Hipotecario o al Administrador de la Hipoteca, o por originación de hipotecas bajo el Programa a una tasa de interés por debajo del interés prevaleciente en el mercado. En este último caso, el monto del Pago de Subsidio mensual será considerado equivalente a la diferencia entre el pago mensual de intereses sobre la hipoteca subvencionada y el pago mensual de intereses sobre una hipoteca no subvencionada según determinado por el Administrador respecto al Programa bajo el cual se emite la hipoteca subvencionada. R. Persona Persona natural o sociedad de gananciales. S. Persona o Familia de Ingresos Bajos o Moderados Persona cuyo Ingreso Bruto Anual sea menor o igual a cuarenta y cinco mil dólares ($45,000), proveyéndose que para propósitos de determinar el Ingreso Bruto Anual se le imputará a dicha Persona la suma de los respectivos Ingresos Brutos Anuales de todos las otras personas que utilizan o utilizarán la vivienda a ser adquirida o rehabilitada como 5 su residencia habitual. El límite máximo de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000) podrá ser ajustado por el Secretario de la Vivienda de tiempo en tiempo mediante Orden Administrativa. T. Préstamo Hipotecario Subsidiado Financiamiento con garantía hipotecaria originado para la adquisición de una Unidad Calificada Subsidiable subvencionada por los Beneficios del Programa de Ley Núm. 124 según dispuesto en este Reglamento. U. Pronto Pago Porcentaje del monto del precio de venta a ser financiado mediante el Préstamo Hipotecario Subsidiado, requerido por parte del Acreedor Hipotecario como aportación en efectivo al cierre de dicho financiamiento. V. Programa Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social creado al amparo de la Ley Núm. 124. W. Proyecto Calificado proyecto de vivienda de nueva construcción o rehabilitación que cumpla con las condiciones establecidas en la Sección VIII de este Reglamento. X. Rehabilitación Mejoras físicas a una Unidad Calificada Subsidiable con el propósito de garantizar un nivel básico de habitabilidad. Las mejoras serán por uno o más de los siguientes conceptos: (i) sistema eléctrico o de plomería; (ii) reforzar o sustituir los elementos estructurales existentes (paredes y techo); (iii) sustituir ebanistería, verjas, puertas y ventanas y elementos análogos funcionalmente inservibles; (iv) adecuar la propiedad para las necesidades especiales de un residente con impedimentos; y (v) cualquier otra mejora que garantice un nivel básico de seguridad y salubridad. Al momento de emitir la Carta de Endoso del Proyecto Calificado correspondiente, el Administrador ratificará, a su entera discreción, el cumplimiento de las mejoras realizadas o por realizarse con los criterios antes expuestos. Y. Secretario Secretario del Departamento de la Vivienda Z. Unidad Calificada Subsidiable vivienda que cumpla con los requisitos establecidos en la Sección VII de este Reglamento. Los precios de venta de estas unidades estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 124 en cuanto a las facultades del Secretario para variarlos de tiempo en tiempo. AA. Unidad Calificada No Subsidiable vivienda que cumpla con los requisitos establecidos en la Sección VII de este Reglamento y cuyo precio de venta exceda el precio de venta de una Unidad Calificada Subsidiable, pero no exceda los precios establecidos en la Carta de Endoso vigente del Proyecto Calificado. BB. Vivienda de Interés Social Vivienda que cumpla con los parámetros de precios para viviendas de dicho tipo, según establecidos por la Ley de Coparticipación. 6
Regl. 7484, art. III dup2: DEFINICIONES | Justis AI