Regl. 7487, art. 1.00-1.04

APLICACIÓN Y ALCANCE

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Cite as Reglamento Núm. 7487, Art. 1.00-1.04

A. Toda autorización concedida con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento y que estuviere vigente a la fecha de aprobación del mismo, continuará en vigor por el término durante el cual fue otorgada y en su renovación se seguirá el procedimiento establecido en el presente Reglamento. La Comisión podrá, no obstante lo aquí dispuesto, suspender, enmendar, derogar tales autorizaciones así como la que otorgase luego de la vigencia de este Reglamento, por los fundamentos y el procedimiento aquí establecido. B. Aquellas autorizaciones que resulten de lo dispuesto en este Reglamento y para las que a la fecha de la aprobación del mismo no se haya comenzado trámite alguno, tendrán un período de treinta (30) días para comenzar los trámites conducentes a la obtención de la autorización pertinente.
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