Regl. 7487, art. 1.00-1.04
APLICACIÓN Y ALCANCE
Cite as Reglamento Núm. 7487, Art. 1.00-1.04
A.
Toda autorización concedida con anterioridad a la aprobación del
presente Reglamento y que estuviere vigente a la fecha de aprobación del
mismo, continuará en vigor por el término durante el cual fue otorgada y en su
renovación se seguirá el procedimiento establecido en el presente Reglamento.
La Comisión podrá, no obstante lo aquà dispuesto, suspender, enmendar,
derogar tales autorizaciones asà como la que otorgase luego de la vigencia de
este Reglamento, por los fundamentos y el procedimiento aquà establecido.
B. Aquellas autorizaciones que resulten de lo dispuesto en este
Reglamento y para las que a la fecha de la aprobación del mismo no se haya
comenzado trámite alguno, tendrán un perÃodo de treinta (30) dÃas para
comenzar los trámites conducentes a la obtención de la autorización pertinente.