Regl. 7487, art. 3.00-3.01
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 7487, Art. 3.00-3.01
A. Toda persona natural 0 jurídica que a partir de la fecha de
aprobación de este Reglamento desee dedicarse al negocio de "almacenamiento
público" en Puerto Rico, no podrá así hacerlo sin antes haber obtenido una
franquicia o autorización expedida por la Comisión de Servicio Público.
B.
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la aprobación del
presente Reglamento y que estuvieren vigentes a la fecha de aprobación del
mismo, podrán continuar en vigor por el término durante el cual las mismas
fueren otorgadas y en su renovación se seguirá el procedimiento dispuesto en el
presente Reglamento. La Comisión podrá, no obstante, a lo aquí dispuesto,
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REGLAMENTO PARA EL ALMACENAMIENTO PÚBLICO
suspender, enmendar 0 derogar tales autorizaciones, así como las que otorgase
luego de la vigencia de este Reglamento por los fundamentos y según el
procedimiento establecido en las Normas Operacionales Para las Oficinas
Regionales y las Reglas de Procedimiento Administrativo de la Comisión.