Regl. 7487, art. 3.00-3.01

DISPOSICIONES GENERALES

Last amended: 2008Length: 154 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7487, Art. 3.00-3.01

A. Toda persona natural 0 jurídica que a partir de la fecha de aprobación de este Reglamento desee dedicarse al negocio de "almacenamiento público" en Puerto Rico, no podrá así hacerlo sin antes haber obtenido una franquicia o autorización expedida por la Comisión de Servicio Público. B. Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento y que estuvieren vigentes a la fecha de aprobación del mismo, podrán continuar en vigor por el término durante el cual las mismas fueren otorgadas y en su renovación se seguirá el procedimiento dispuesto en el presente Reglamento. La Comisión podrá, no obstante, a lo aquí dispuesto, 11 REGLAMENTO PARA EL ALMACENAMIENTO PÚBLICO suspender, enmendar 0 derogar tales autorizaciones, así como las que otorgase luego de la vigencia de este Reglamento por los fundamentos y según el procedimiento establecido en las Normas Operacionales Para las Oficinas Regionales y las Reglas de Procedimiento Administrativo de la Comisión.
Regl. 7487, art. 3.00-3.01: DISPOSICIONES GENERALES | Justis AI