Regl. 7487, art. 3.00-3.07
TARIFAS
Cite as Reglamento Núm. 7487, Art. 3.00-3.07
A.
Las tarifas que por una "compañía de servicio público" se radiquen
ante la Comisión de conformidad con las disposiciones de los Incisos A (13) y B
(11) de la Sec. 3.03 de este Reglamento, se entenderán válidas y firmes hasta
tanto la Comisión, a iniciativa propia o a petición de la "compañía de servicio
público" 0 de parte interesada, y previo los trámites reglamentarios o de ley,
derogue, altere, modifique 0 enmiende las mismas.
B.
Toda "compañía de servicio público" sujeta a las disposiciones de
este Reglamento deberá suministrar a las personas que utilicen de sus servicios
de "almacenamiento público", y que así lo soliciten, una copia de las tarifas en
vigor aplicables a los artículos o clase de mercancía que acostumbra almacenar
en sus almacenes.
C.
Ninguna franquicia, concesionaria, sus agentes, funcionarios o
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REGLAMENTO PARA EL ALMACENAMIENTO PÚBLICO
empleados aumentará o disminuirá la tarifa en vigor, la cual ha sido notificada
por el concesionario a la Comisión, y a su vez aprobada por este Organismo, sin
antes notificarla a la Comisión del propuesto cambio de tarifa.
D.
Ninguna franquicia o concesionaria por sí 0 por medio de sus
agentes, funcionarios 0 empleados, podrá exigir, demandar, 0 cobrar una tarifa
mayor que la aprobada por la Comisión, si hubiese alguna así aprobada.