Regl. 7487, art. 3.00-3.07

TARIFAS

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Cite as Reglamento Núm. 7487, Art. 3.00-3.07

A. Las tarifas que por una "compañía de servicio público" se radiquen ante la Comisión de conformidad con las disposiciones de los Incisos A (13) y B (11) de la Sec. 3.03 de este Reglamento, se entenderán válidas y firmes hasta tanto la Comisión, a iniciativa propia o a petición de la "compañía de servicio público" 0 de parte interesada, y previo los trámites reglamentarios o de ley, derogue, altere, modifique 0 enmiende las mismas. B. Toda "compañía de servicio público" sujeta a las disposiciones de este Reglamento deberá suministrar a las personas que utilicen de sus servicios de "almacenamiento público", y que así lo soliciten, una copia de las tarifas en vigor aplicables a los artículos o clase de mercancía que acostumbra almacenar en sus almacenes. C. Ninguna franquicia, concesionaria, sus agentes, funcionarios o 21 REGLAMENTO PARA EL ALMACENAMIENTO PÚBLICO empleados aumentará o disminuirá la tarifa en vigor, la cual ha sido notificada por el concesionario a la Comisión, y a su vez aprobada por este Organismo, sin antes notificarla a la Comisión del propuesto cambio de tarifa. D. Ninguna franquicia o concesionaria por sí 0 por medio de sus agentes, funcionarios 0 empleados, podrá exigir, demandar, 0 cobrar una tarifa mayor que la aprobada por la Comisión, si hubiese alguna así aprobada.
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