Regl. 7494, art. V
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 7494, Art. V
Para los fines de este Reglamento, las siguientes palabras 0 frases, que a
continuación aparecen, tendrán los siguientes significados que se expresan
indistintamente de cualquier clasificación por razón de género, excepto cuando el contexto
claramente indique otro significado:
1.
Acera
Significará aquella porción de la vía pública construida específicamente para el
uso de los peatones.
2.
Agente del Orden Público
Significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como
cualquier otra persona autorizada por ley.
3.
ASUME
Significará la Administración para el Sustento de Menores.
4.
Autociclo 0 motociclo
Significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, en contacto
con el suelo, provisto de un motor con una capacidad de frenar que no exceda
de cinco (5) caballos de fuerza y que incluirá, entre otros, los vehículos
denominados como motocicletas, "minibikes", monopatines, patineta motorizada,
"gocarts", bicicletas a las que se le hayan instalado motores, así como cualquier
otro artefacto de dos (2) ruedas 0 más y con un motor que no exceda de cinco
(5) caballos de fuerza.
5.
Autopista de Peaje
Significará aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para
tránsito a grandes velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda
requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje.
6.
Calzado
Significará tipo de calzado con la parte inferior de suela y lo demás de piel,
fieltro, paño u otro tejido o material que se extiende hasta cubrir completamente
el área del tobillo.
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7.
Carril
Significará una faja de la carretera designada para el movimiento hacia el frente
de vehículos de motor o arrastre, delimitado por líneas de tránsito pintadas en el
pavimento.
8.
Casco para Manejar Motocicletas
Cobertura para la cabeza, aprobado y autorizado por el Departamento de
Transportación Federal (DOT) para usuarios de motocicletas, con el fin de
proteger la cabeza de heridas, contusiones, sin impedir la visión periférica
adecuada del conductor.
9.
Centímetros Cúbicos (CC)
Medida del desplazamiento del motor.
10.
Certificado de Licencia de Conducir
Significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla
con los requisitos de esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de
motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos para obtener una
licencia se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, que cumpla
con las especificaciones aquí dispuestas para cada tipo de licencia que se
autoriza.
11.
CESCO
Significará Centro de Servicios al Conductor.
12.
Chaleco
Prenda de vestir que cubre el torso por el pecho y la espalda con o sin mangas
13.
Chaleco Reflector
Prenda de vestir que cubre el torso por el pecho y la espalda con 0 sin mangas
con capacidad para reflejar los rayos luminosos de la luz cuando es enfocado por
alguna fuente que produzca luz, ya sea artificial o natural.
14.
Concilio Asesor
Concilio de Asesores Motociclistas.
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15. Conductor de Motocicleta
Significará persona autorizada por ley y el Secretario para conducir motocicletas,
autociclos, triciclos, o cualquier vehículo similar, disponiéndose, que cualquier
tenedor de una de las licencias establecidas por ley para el manejo autorizado de
vehículos de motor podrá conducir motocicletas en las carreteras de Puerto Rico,
previo endoso del Secretario. Se exceptúa a los tenedores de licencias de
aprendizaje quienes solamente podrán utilizar dicha licencia única y
exclusivamente para manejar una motocicleta dentro del área establecida del
polígono, quedando totalmente prohibida la utilización de la misma para transitar
motocicletas por las carreteras de Puerto Rico.
16. Curso básico para manejar motocicletas (conocido por sus siglas en
inglés como BC)
Significará instrucción básica para la conducción de motocicletas impartida por
los instructores certificados y aprobados por el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, en una institución del gobierno o privada con o
sin fines de lucro reconocida y autorizada a ofrecer adiestramiento de
motocicletas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
17. Curso para Motociclista Experimentado (conocido por sus siglas en
inglés como EC)
Significará curso avanzado para conducir motocicletas impartidas por los
instructores certificados y aprobados por el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, en una institución del gobierno o privada con o
sin fines de lucro reconocida y autorizada a ofrecer adiestramiento de
motocicletas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
18.
Departamento
Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
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19. Departamento de Transportación Federal (conocido por sus siglas en
inglés como DOT)
Significará la agencia federal encargada de administrar y regular todo lo
concerniente a la transportación terrestre, marítima y aérea en los Estados
Unidos de América.
20.
DISCO
Significará la Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
21.
Dispositivo Reflector
Cualquier clase de dispositivo, franja 0 banda de tela o plástico de no menos de
dos (2") pulgadas de ancho con capacidad para reflejar los rayos luminosos de la
luz cuando es enfocado por alguna fuente luminosa que sea visible para otros
conductores de vehículos y que su uso esté aprobado por el Departamento de
Transportación Estatal y/o Federal.
22.
Endoso para Transitar Motocicletas (DTOP-DIS-118)
Significará aquella autorización expedida por el Secretario a toda persona que
posea una licencia de conducir de cualquier categoría para lo cual deberá cumplir
con los requisitos establecidos por ley y/o reglamento.
23.
Función Polarizante
Significará efecto para eliminar 0 bloquear el molesto reflejo de la luz y los
dañinos rayos ultravioletas (UV) con el resultado de ofrecer gran claridad,
definición y reducción del cansancio ocular cuando la luz se proyecta sobre una
superficie plana y ésta produce un brillo molesto que afecta la visión.
24.
Fabricante
Persona natural 0 jurídica que diseña, fabrica, o construye vehículos de
autotransporte de pasajeros o carga.
25.
ELA
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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26. Estacionar
Significará parar un vehículo con 0 sin ocupantes cuando no exista la intención
de continuar inmediatamente su marcha.
27.
Formulario de Inspección (DTOP-DIS-123)
Formulario diseñado y aprobado por el Secretario 0 su Representante autorizado
utilizado en el proceso de inspección de motocicletas por los Inspectores de los
Centros de Servicios al Conductor.
28. Gafas
Protectores oculares que poseen un lente de una sola pieza, 0 lentes individuales
diseñados para cubrir las cavidades orbitales y para estar en contacto con la
cara, alrededor de los ojos.
29. Guantes
Prenda para cubrir y proteger las palmas de la mano.
30. Historial de Conductor
Significará la información registrada en los expedientes 0 sistema computarizado
de la Directoría de Servicio al Conductor de todo poseedor de un Certificado de
Licencia de Conducir y donde aparecerá toda violación a la Ley de Vehículos y
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Tránsito de Puerto Rico expedida por los agentes de orden público estatales y
municipales o notificados por los Tribunales.
31. Instructor
Significará persona debidamente certificada y aprobada por el Secretario para
adiestrar a los aspirantes en el proceso del adiestramiento teórico y práctico
para conducir motocicletas en una institución del gobierno 0 privada con 0 sin
fines de lucro reconocida y autorizada a ofrecer adiestramiento de motocicletas
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
32.
Instructor Evaluador
Significará persona debidamente certificada y aprobada por el Secretario para
adiestrar a los aspirantes en el proceso del adiestramiento teórico y práctico
para conducir motocicletas, así como evaluar y examinar a los aspirantes en el
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examen práctico ofrecido por el Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
33. Instructor en Jefe
Significará persona debidamente certificada y aprobada por el Secretario para
adiestrar a los instructores de menor jerarquía.
34. Junta Médica Asesora
Significará consejo médico establecido por el Secretario conforme al Artículo 3.10
de la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para evaluar los aspectos
fisiológicos, certificados médicos, expedientes clínicos 0 condiciones médicas de
los aspirantes a conductores 0 conductores en la expedición 0 renovación de sus
certificados de licencias de conducir que sean sometidos ante la consideración de
la Junta.
35.
Ley
Significará la Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
36. Licencia de Aprendizaje
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Significa licencia para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante
obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir
correspondiente. Esta licencia estará condicionada a que el manejo del vehículo
se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal tipo de
vehículo, excepto en el caso de las motocicletas, que no se requerirá
acompañante, aunque se deberá cumplir con los requerimientos particulares
establecidos para éstas en esta Ley. La licencia de aprendizaje para conducir
motocicleta será válida únicamente en los polígonos a crearse por Ley y no será
válida para conducir motocicleta en las autopistas, carreteras estatales y
municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
37.
LPAU
Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
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38.
Luz Alta
Significa las que emite el faro principal de la motocicleta para obtener largo
alcance en la iluminación de la vía.
39.
Luz Corta
Significa las que emite el faro principal de la motocicleta para iluminar la vía a
corta distancia.
40.
Luz de Freno
Significa aquella que emite el haz por la parte posterior, de la motocicleta cuando
se oprime el freno.
41.
Luces Direccionales
Significa luces intermitentes, emitidas simultáneamente por una lámpara
delantera y otra del mismo lado de la motocicleta según la dirección que se vaya
a tomar.
42.
Miembros del Concilio de Asesores Motociclistas
Significa todas las personas que componen el Concilio.
43.
Motocicleta
Significará todo vehículo de dos (2) ruedas o más que tenga instalado un motor
con un desplazamiento de cuarenta y cinco (45cc) o más o un motor mayor de
seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco
millas (35 mph) por hora de velocidad y que cumpla además, con las
especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad
del tránsito en las carreteras. Las motocicletas se dividirán en dos (2) categorías
a saber:
A.
Motocicleta Clase A
(1) 398 centímetros cúbicos 0 más de desplazamiento en el
motor;
(2) Trescientos cincuenta (350) libras de peso neto (Gross
weight) mínimo;
(3)
El aro de la goma de quince (15) pulgadas mínimas de
diámetro;
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(4) Transmisión manual de no menos de tres (3) cambios.
B.
Motocicleta Clase B
(1) 45 centímetros cúbicos hasta un máximo de trescientos
noventa y siete (397) centímetros cúbicos de
desplazamiento en el motor;
(2)
Transmisión manual 0 automática;
(3)
Que cumpla con los requisitos de seguridad federal.
44.
No Residente
Significará toda persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto Rico
por un término de ciento veinte (120) días durante cualquier año natural, pero
quien, no obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados Unidos
de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la ciudadanía
americana.
45.
Pantalón Largo
Significa prenda de vestir que se ajusta a la cintura, cubriendo cada pierna
separadamente hasta el área de los tobillos.
46.
Pasajero
Significa toda persona que no siendo el conductor, ocupa un lugar sobre la
motocicleta, con conocimientos de aquel.
47.
Permiso Provisional (DTOP-DIS-122)
Significará permiso provisional para conducir motocicleta que se otorga a toda
persona que ha recibido la correspondiente orientación de medidas de seguridad
de manejo de motocicletas ofrecida por CESCO, la cual será complementaria al
certificado de licencia de conducir vigente hasta el vencimiento de la misma,
conforme a la disposición transitoria del Artículo 17 de la Ley Número 107 del 10
de agosto de 2007. Este permiso no es renovable y no autoriza el uso de
motocicletas en autopistas.
48.
Persona
Significará toda persona natural 0 individuo.
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49. Polígono
Instalación ubicada en superficie plana limitada por todas partes por líneas
rectas o curvas, la cual contará con una pista de motocicletas y con todos
aquellos materiales y/o equipos que sean necesarios para hacer cumplir con lo
establecido por ley.
50.
Posición Escalonada al Transitar
Significa posición que deben llevar los motociclistas en el carril cuando transitan
varias motocicletas por el mismo carril juntas, la primera transitará por el tercio
izquierdo del carril y la segunda aproximadamente a dos (2) segundos mínimos
de distancia de la motocicleta que le antecede por el tercio derecho del carril en
forma establecida de intervalos escalonados, mientras las condiciones y el
tamaño de la carretera lo permita.
51.
Reciprocidad
Significará el acuerdo entre cualquier estado, territorio de los Estados Unidos o
cualquier país extranjero donde exijan requisitos sustancialmente similares a los
establecidos en la Ley, para la concesión de un certificado de licencia de conducir
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para conducir motocicletas el cual cumpla con las especificaciones establecidas
para obtener el endoso (DTOP-DIS-118) expedido por el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
52.
"Scooter"
Estilo de motocicletas de dos (2) ruedas, de cuadro abierto y con motor
protegido por una carrocería en que el conductor va sentado con sus piernas al
frente, donde las rodillas se puedan unir una con la otra mientras se conduce la
misma, que cuente con un motor de 45cc 0 más y que cumpla con los requisitos
federales.
53.
Secretario
Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
54.
Señales de tránsito
Significará toda señal, semáforo, marca 0 artefacto consistente con esta Ley que
hubiere sido instalado 0 colocado por mandato de un organismo 0 funcionario
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gubernamental con jurisdicción para ello, con el objetivo de regular, orientar o
dirigir el tránsito.
55. Sesión
Reunión del Concilio Asesor.
56.
Sistema de Enfriamiento
Turbo alimentación, superalimentación o sistemas de gases inyectables a altas
presiones al motor con el propósito de aumentar los caballos de fuerza a mayor
capacidad de la que establece el fabricante.
57.
Solicitud de Endoso (DTOP-DIS-120)
Solicitud de endoso para transitar motocicleta por las vías públicas del ELA.
58.
Solicitud de Permiso (DTOP-DIS-121)
Solicitud de permiso para transitar motocicleta. Este permiso es de carácter
provisional.
59. Transitar
Significará la acción de circular en una vía pública.
60.
Tránsito
Significará el movimiento de peatones, vehículos y animales en una vía pública.
61.
Vehículo de Motor
Significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las
vías públicas, excepto aquellos vehículos excluidos por la Ley de Tránsito.
62.
Vía Pública
Significará cualquier calle, camino, carretera estatal, autopista o carreteras
municipales, así como cualquier calle, camino 0 carretera ubicada en terrenos
pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y
comprenderá el ancho total entre líneas de colindancia de toda vía de propiedad
pública abierta al uso público para el tránsito de vehículos.
63.
Visor
Significará lente de protección que se utiliza en el motociclismo y que se
encuentra integrado al casco. El mismo puede ser fijo o removible de acuerdo a
las especificaciones de fábrica del casco.
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64. Vista Administrativa
Procedimiento administrativo en el cual se ventilan las alegaciones de las partes,
la cual será presidida por un Oficial Examinador designado por el Secretario y
cuyo procedimiento se regirá de conformidad de la Ley Número 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".