Regl. 7494, art. VI dup2
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 7494, Art. VI dup2
1.
Ninguna persona confeccionará, duplicará, emitirá o a sabiendas usará una
imitación, duplicado o falsificación de un certificado de licencia de conducir,
licencia de aprendizaje 0 cualquier otro tipo de autorización emitido por el
Departamento.
2.
Ninguna persona conducirá o permitirá que se conduzca una motocicleta,
autociclo, triciclo, "scooter" o cualquier vehÃculo clasificado como vehÃculo de
motor por ley que sea de su propiedad si la persona a utilizar la misma no
cuenta con el debido certificado de licencia conducir, permiso y/o endoso (DTOP-
DIS-118) para transitar motocicletas autorizado por el Secretario y emitida por el
Departamento, quién certificará mediante licencia, toda autorización para
conducir vehÃculos de motor por las vÃas públicas del ELA.
3.
Para conducir motocicletas o cualquier otro vehÃculo similar, deberá contar con
cualquiera de las licencias autorizadas por ley y el correspondiente permiso o
endoso que a esos efectos otorgue el Secretario. El Secretario podrá otorgar
permiso o endoso para que estos vehÃculos puedan transitar por las vÃas
públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o
manufacturero.
4.
Toda persona autorizada para conducir motocicletas, deberá cumplir con los
requisitos establecidos por el ArtÃculo 3.06 A sobre "Requisitos para conducir
vehÃculos de motor" de la Ley.
5.
Toda persona que conduzca 0 viaje como pasajero en una motocicleta deberá
utilizar en todo momento un casco aprobado por el Departamento de
Transportación Federal (DOT).
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6.
Toda certificación de licencia 0 licencia para conducir un vehÃculo de motor que
conceda el Secretario, se expedirá por el término de seis (6) años. La fecha de
vencimiento 0 expiración del certificado de licencia de conducir coincidirá con la
fecha de nacimiento del poseedor de la misma, salvo cuando el Secretario
disponga lo contrario. Las personas quedan autorizadas a conducir única y
exclusivamente durante el perÃodo de vigencia de la licencia expedida por el
Departamento.
7.
Los plazos y facultad para renovar anteriormente señalados, no se aplicará a los
certificados de licencias de aprendizaje y podrán ser modificados por el
Secretario en relación a cualquier tipo de certificado de licencia o licencia de
conducir.
8.
Será responsabilidad del ciudadano poseedor de un certificado de licencia o
licencia de conducir notificar cualquier cambio de dirección o de su condición
fÃsica o mental al Secretario dentro de los treinta (30) dÃas siguientes al cambio.
9.
El certificado de licencia de aprendizaje para conducir motocicleta será válido
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únicamente en los polÃgonos que se establezcan y no será válido para conducir
motocicleta en las autopistas, carreteras estatales y municipales de Puerto Rico.
Toda certificación de licencia de aprendizaje, será expedida por un término de
dos (2) años y no será renovable. Transcurrido dicho término, la persona tendrá
treinta (30) dÃas adicionales para solicitar el examen práctico en caso de
vehÃculos regulares. Una vez vencido dicho término, la persona solicitante
deberá obtener un nuevo certificado de licencia de aprendizaje si interesa
continuar practicando.
10.
El certificado de licencia de aprendizaje estará condicionado a que el manejo del
vehÃculo se efectúe en compañÃa de un conductor autorizado a manejar tal tipo
de vehÃculo, excepto en el caso de motocicletas, que no se requerirá
acompañante, aunque se deberá cumplir con los requerimientos particulares
establecidos por la Ley.
11.
Todo certificado de licencia de conducir, permiso 0 endoso que expida el
Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda
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persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverlo al Secretario
cuando haya expirado el uso del mismo, las condiciones por las cuales fue
expedida la licencia hayan cambiado sustancialmente 0 cuando se haya
dispuesto que no cuenta con la autorización para utilizar el mismo en las vÃas
públicas de Puerto Rico.
12. El Secretario podrá cancelar 0 revocar el uso del certificado de licencia de
conducir en caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley y/o sus
Reglamentos, como por disposición del ArtÃculo 30 de la Ley Número 86 de 17 de
agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el
Sustento de Menores".
13.
El Secretario o su representante autorizado podrán conceder, denegar y cancelar
por justa causa la expedición del certificado de licencia de conducir cumpliendo
con los requisitos establecidos en el ArtÃculo Núm. XXI de este reglamento.
14.
Toda persona que se determine judicialmente culpable en un proceso criminal
por infracción a las disposiciones de la Ley Numero 22, supra., relativas al
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manejo de vehÃculos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes debido
al nivel o concentración del análisis quÃmico o fÃsico de su sangre o aliento, será
ilegal y sancionado según dispone la Ley. En el caso del manejo de
motocicletas, será ilegal el conducir la misma cuando el contenido de alcohol en
la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%)
o más.
15.
Los Agentes del Orden Público, vigilarán el correcto uso del casco por parte de
conductores y/o pasajeros, asà como el cumplimiento de cualquier otro requisito
establecido por ley o reglamento.
16.
El conductor de una motocicleta será sancionado con la correspondiente multa
establecida por ley cuando éste no utilice o cumpla con los requerimientos
establecido por ley o reglamento 0 permita al pasajero el no cumplir con tales
requerimientos establecidos.
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