Regl. 7494, art. VI dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7494, Art. VI dup2

1. Ninguna persona confeccionará, duplicará, emitirá o a sabiendas usará una imitación, duplicado o falsificación de un certificado de licencia de conducir, licencia de aprendizaje 0 cualquier otro tipo de autorización emitido por el Departamento. 2. Ninguna persona conducirá o permitirá que se conduzca una motocicleta, autociclo, triciclo, "scooter" o cualquier vehículo clasificado como vehículo de motor por ley que sea de su propiedad si la persona a utilizar la misma no cuenta con el debido certificado de licencia conducir, permiso y/o endoso (DTOP- DIS-118) para transitar motocicletas autorizado por el Secretario y emitida por el Departamento, quién certificará mediante licencia, toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas del ELA. 3. Para conducir motocicletas o cualquier otro vehículo similar, deberá contar con cualquiera de las licencias autorizadas por ley y el correspondiente permiso o endoso que a esos efectos otorgue el Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso o endoso para que estos vehículos puedan transitar por las vías públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero. 4. Toda persona autorizada para conducir motocicletas, deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3.06 A sobre "Requisitos para conducir vehículos de motor" de la Ley. 5. Toda persona que conduzca 0 viaje como pasajero en una motocicleta deberá utilizar en todo momento un casco aprobado por el Departamento de Transportación Federal (DOT). 14 6. Toda certificación de licencia 0 licencia para conducir un vehículo de motor que conceda el Secretario, se expedirá por el término de seis (6) años. La fecha de vencimiento 0 expiración del certificado de licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento del poseedor de la misma, salvo cuando el Secretario disponga lo contrario. Las personas quedan autorizadas a conducir única y exclusivamente durante el período de vigencia de la licencia expedida por el Departamento. 7. Los plazos y facultad para renovar anteriormente señalados, no se aplicará a los certificados de licencias de aprendizaje y podrán ser modificados por el Secretario en relación a cualquier tipo de certificado de licencia o licencia de conducir. 8. Será responsabilidad del ciudadano poseedor de un certificado de licencia o licencia de conducir notificar cualquier cambio de dirección o de su condición física o mental al Secretario dentro de los treinta (30) días siguientes al cambio. 9. El certificado de licencia de aprendizaje para conducir motocicleta será válido 9° únicamente en los polígonos que se establezcan y no será válido para conducir motocicleta en las autopistas, carreteras estatales y municipales de Puerto Rico. Toda certificación de licencia de aprendizaje, será expedida por un término de dos (2) años y no será renovable. Transcurrido dicho término, la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar el examen práctico en caso de vehículos regulares. Una vez vencido dicho término, la persona solicitante deberá obtener un nuevo certificado de licencia de aprendizaje si interesa continuar practicando. 10. El certificado de licencia de aprendizaje estará condicionado a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, excepto en el caso de motocicletas, que no se requerirá acompañante, aunque se deberá cumplir con los requerimientos particulares establecidos por la Ley. 11. Todo certificado de licencia de conducir, permiso 0 endoso que expida el Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda 15 persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverlo al Secretario cuando haya expirado el uso del mismo, las condiciones por las cuales fue expedida la licencia hayan cambiado sustancialmente 0 cuando se haya dispuesto que no cuenta con la autorización para utilizar el mismo en las vías públicas de Puerto Rico. 12. El Secretario podrá cancelar 0 revocar el uso del certificado de licencia de conducir en caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley y/o sus Reglamentos, como por disposición del Artículo 30 de la Ley Número 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el Sustento de Menores". 13. El Secretario o su representante autorizado podrán conceder, denegar y cancelar por justa causa la expedición del certificado de licencia de conducir cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo Núm. XXI de este reglamento. 14. Toda persona que se determine judicialmente culpable en un proceso criminal por infracción a las disposiciones de la Ley Numero 22, supra., relativas al 96 manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes debido al nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento, será ilegal y sancionado según dispone la Ley. En el caso del manejo de motocicletas, será ilegal el conducir la misma cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más. 15. Los Agentes del Orden Público, vigilarán el correcto uso del casco por parte de conductores y/o pasajeros, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido por ley o reglamento. 16. El conductor de una motocicleta será sancionado con la correspondiente multa establecida por ley cuando éste no utilice o cumpla con los requerimientos establecido por ley o reglamento 0 permita al pasajero el no cumplir con tales requerimientos establecidos. 16
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