Regl. 7494, art. XIII

JUNTA MÉDICA

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Cite as Reglamento Núm. 7494, Art. XIII

A tenor con lo dispuesto por el Artículo 3.10 "Junta Médica Asesora" de la ley se dispone lo siguiente: 1. Si el Secretario o su representante autorizado tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado 0 un aspirante a conductor no está física 0 mentalmente capacitado para poseer certificado de licencia de conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta notificándoselo así por escrito al 31 conductor o aspirante. La Junta podrá formular su consejo basándose en los informes y registros 0 podrá examinar o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la persona. El conductor autorizado o aspirante, a su elección, podrá examinarse por un médico que él seleccione. Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado del examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión. Este procedimiento en su totalidad nunca podrá tomar más de noventa (90) días. 2. Aquellos informes recibidos o realizados por la Junta o sus miembros con el propósito de asistir al Secretario 0 su representante autorizado en la determinación de si una persona está capacitada para obtener el certificado de licencia de conductor serán de carácter confidencial y para el uso exclusivo de la Junta o el Secretario y no podrán ser divulgados por persona alguna o ser utilizados como evidencia en ningún juicio. Se dispone que, los informes podrán ser utilizados en aquellos procedimientos internos del Departamento sobre expedición, renovación o revocación de certificado licencias de conducir y cualquier persona que realice un examen, según se dispone en la ley, podrá ser compelida a declarar sobre sus observaciones y conclusiones en tales procedimientos. La persona afectada tendrá derecho a que se le suministren copias de los informes médicos cuando así lo solicite. 3. Cualquier otro requisito que se disponga por ley y/o reglamento.
Regl. 7494, art. XIII: JUNTA MÉDICA | Justis AI