Regl. 7494, art. XXI dup2

Reglamento para Establecer las Normas, Requisitos, Condiciones, Deberes, Obligaciones y Endoso para Conducir Motocicletas por las Carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Concilio de Asesores Motociclistas. Vigencia 16 de mayo de 2008

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Cite as Reglamento Núm. 7494, Art. XXI dup2

CAUSAS PARA DENEGAR, SUSPENDER o REVOCAR EL CERTIFICADO DE LICENCIA PARA CONDUCIR o EL ENDOSO PARA CONDUCIR MOTOCICLETAS El Secretario rehusará expedir 0 renovar el certificado para conducir o el endoso (DTOP-DIS-118) para conducir motocicletas en los siguientes casos: 1. Cuando la persona se negare a presentar los documentos requeridos para crear su identidad en el sistema del Departamento. 2. Cuando el certificado de licencia de conducir y/o endoso (DTOP-DIS-118) hubiese sido obtenido por medios fraudulentos, concedido por error o no se hubiese pagado los derechos fiscales sobre las mismos. 37 3. Cuando la persona autorizada quedase incapacitada física 0 mentalmente para conducir motocicleta. 4. Cuando la persona autorizada tuviese un récord de por lo menos tres (3) sentencias de culpabilidad, cada una por hechos separados en el término de un (1) año en los Tribunales de Justicia por violaciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito. 5. Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta por violaciones a las leyes o reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo sus territorios, por actos u omisiones que constituyen, bajo las leyes de Puerto Rico, delitos que justificasen la suspensión o revocación de la licencia. 6. Si se le suspende el certificado de licencia de conducir por algún término dispuesto por ley, la suspensión será extensiva a toda autorización, endoso o permiso para conducir motocicleta. 7. Cuando se incumpla intencionalmente con los requisitos dispuestos por la Ley de Tránsito o este reglamento. 8. Cuando exista determinación judicial al efecto expresando que el solicitante, constituye una amenaza para la seguridad pública o que ha demostrado descuido o negligencia habitual en el uso y manejo de motocicleta. 9. Incumplimiento con las disposiciones del Artículo 30 sobre "Medidas Adicionales para Asegurar la Efectividad del Pago" de la Ley Número 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el Sustento de Menores". 10. Cuando la Junta Médica Asesora determine luego de la correspondiente evaluación médica ante su consideración que la persona no está capacitada física y/o mentalmente para manejar motocicletas. 11. Cualquier otra causa que se determine por ley o reglamento.
Regl. 7494, art. XXI dup2: Reglamento para Establecer las Normas, Requisitos, Condiciones, Deberes, Obligaciones y Endoso para Conducir Motocicletas por las Carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Concilio de Asesores Motociclistas. Vigencia 16 de mayo de 2008 | Justis AI