Regl. 7494, art. XXVI dup2

VISTA ADMINISTRATIVA

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Cite as Reglamento Núm. 7494, Art. XXVI dup2

Todo aquel afectado por una determinación del Secretario, según establecido en la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" podrá proceder de la siguiente forma a tenor con sus disposiciones: 1. El afectado por la notificación de la determinación del Secretario podrá oponerse solicitando una vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación por correo certificado. 2. La vista se celebrará ante un oficial examinador designado para esos propósitos por el Secretario, quién fijará sus deberes y facultades. 3. Podrá comparecer a dicha vista haciendo su propia defensa o acompañado de un abogado. 4. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial 0 final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si no actúa dentro de los quince (15) días, se 42 entenderá que la rechazó de plano. El término para solicitar la revisión comenzará a contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde que expire esos quince (15) días, según sea el caso. Si se toma alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Departamento acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción en relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la 96 expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Departamento, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
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