Regl. 7494, art. XXVI dup2
VISTA ADMINISTRATIVA
Cite as Reglamento Núm. 7494, Art. XXVI dup2
Todo aquel afectado por una determinación del Secretario, según establecido en
la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
podrá proceder de la siguiente forma a tenor con sus disposiciones:
1.
El afectado por la notificación de la determinación del Secretario podrá oponerse
solicitando una vista administrativa dentro de los veinte (20) dÃas siguientes a la
fecha de recibo de la comunicación por correo certificado.
2.
La vista se celebrará ante un oficial examinador designado para esos propósitos
por el Secretario, quién fijará sus deberes y facultades.
3.
Podrá comparecer a dicha vista haciendo su propia defensa o acompañado de un
abogado.
4.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial 0 final podrá,
dentro del término de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración.
El Departamento dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si no actúa dentro de los quince (15) dÃas, se
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entenderá que la rechazó de plano. El término para solicitar la revisión
comenzará a contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0
desde que expire esos quince (15) dÃas, según sea el caso. Si se toma alguna
determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a
contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación
de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro
de los noventa (90) dÃas siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración. Si el Departamento acoge la moción de reconsideración, pero
deja de tomar alguna acción en relación a la moción dentro de los noventa (90)
dÃas de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
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expiración de dicho término de noventa (90) dÃas, salvo que el Departamento,
por justa causa y dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el término para
resolver por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas adicionales.