Regl. 7509, art. 12-12.3
Licencias
Cite as Reglamento Núm. 7509, Art. 12-12.3
Los empleados de la Agencia tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin
paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado temporeramente
de las labores que desempeña para proporcionarle un perÃodo anual de descanso en
beneficio de su salud, debido a que las largas jornadas de trabajo producen fatiga
mental y fÃsica, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este perÃodo de descanso anual reviste gran interés público. Su
finalidad es asegurar que el paÃs cuente con un servicio público eficiente y productivo.
El derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la prestación de servicios, ya
que el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los dÃas a los que
tiene derecho, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de
dos dÃas y medio (2 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
parcial, acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de
horas en que presten servicios regularmente.
b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60)
dÃas laborables al finalizar cada año natural.
C. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los
respectivos supervisores y los empleados, que establezca el perÃodo dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible
con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la
antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de la Agencia y de los empleados dar cumplimiento al
referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable
del servicio.
d. La Agencia formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
e. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumulada por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborales durante cada año
natural, de los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
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f. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la
Agencia, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1(b) precedente. En
este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso
de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente
año natural. La Agencia estará obligada a autorizar el disfrute del mismo de
inmediato. No obstante, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio
ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar el mismo dentro del
término reglamentario, se faculta a la Agencia a pagar el exceso acumulado el
31 de julio de cada año o antes.
También el empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a transferir al
Departamento de Hacienda, cualquier cantidad del pago por concepto del
balance de la licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que se acredite
la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
La Agencia proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones
acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar
a prestar servicios en otra agencia.
g. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor
de treinta (30) dÃas laborables. Sin embargo, cuando existen condiciones
extraordinarias se podrá conceder vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se tomará
en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado tales como viajes, estudios, etc.;
2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
3. problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
4. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la Oficina;
5. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
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h. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un
año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio.
La licencia de vacaciones asà anticipada no excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo
caso aprobación previa y por escrito de la Autoridad Nominadora o el funcionario
en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia
de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de
prestar servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de
la licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno
cualquiera suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada
por concepto de tal licencia anticipada.
i. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no
será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada
antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
j. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al periodo de licencia, siempre que el empleado lo
M.
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
k. Cesión de Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias
acumuladas de vacaciones, entre empleados de la Agencia hasta un máximo de
cinco (5) dÃas, en caso de que el empleado o un miembro de su familia inmediata
sufra una emergencia, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de
mayo de 1996, cuando:
1. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mÃnimo de un
(1) año, con cualquier entidad gubernamental;
2. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la Agencia;
3. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a
que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia,
4. El empleado cesionario evidencie fehacientemente, la emergencia y la
necesidad de ausentarse por dÃas en exceso a las licencias ya agotadas;
5. El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de quince (15) dÃas
de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de dÃas de licencia a
cederse;
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6. El empleado cedente haya sometido por escrito a la Agencia, una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del
cesionario;
7. El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la
cesión propuesta.
2. Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. Cuando esta licencia se
acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella
desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla
cuando es necesario por razones de enfermedad.
No obstante, la polÃtica pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de
conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorece la
ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo
ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades relacionadas
con la salud de los miembros del núcleo familiar y otras necesidades como comparecer
a organismos administrativos.
AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeto
a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los dÃas por este
concepto, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón
de un dÃa y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en
forma proporcional al número de horas en que presten servicios. Además, todo
empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los
dÃas acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance
mÃnimo de quince (15) dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de
utilizar la misma en:
1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
2. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o con
impedimentos que integren el núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o personas que vivan bajo el mismo
techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con
el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la
atención relacionada a la salud de las personas aquà comprendidas.
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i. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años o más;
ii. "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene
un impedimento fÃsico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
3. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima o querellante
en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento,
Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones
alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o
discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia
expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer
uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier
año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague anualmente
el exceso, como mÃnimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por
autorizar a la Agencia a realizar una transferencia monetaria al Departamento de
Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como
pago completo o parcial de cualquier deuda que tuviese por concepto de
contribuciones sobre ingresos.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir
un certificado médico, acreditativo de:
1. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa
o impedido para trabajar durante el periodo de ausencia.
2. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
3. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las
que se tenga custodia o tutela legal. Además, del certificado médico se
podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por
razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior
no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA, la Ley
de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM) y la Ley HIPAA.
d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) dÃas
laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por un perÃodo no menor de un (1) año,
cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier
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empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe
del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios
por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que
le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya
sido pagada por concepto de dicha licencia.
e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones
que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotara ambas licencias y continuara enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme con lo siguiente:
a. Adiestramiento de la Guardia Nacional De acuerdo con la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada,
se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos.
Esto, durante el periodo en el cual estuvieran prestando servicios militares como
parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asà hubieran
sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30)
dÃas, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud
del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que
éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para
todo funcionario y empleado del Gobierno sin distinción de status, categorÃa o
naturaleza de funciones.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con
paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
en los siguientes casos y según dispone el Código Militar de Puerto Rico (Ley
Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada):
1. cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra,
invasión, insurrección, rebelión, motÃn, desórdenes públicos o inminente
peligro de los mismos;
2. en casos de desastres naturales tales como huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor;
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3. en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control
del tráfico de narcóticos;
4. para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltar a
dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares y
ceremonias análogas;
5. cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios
especializados en salud, equipo técnico de ingenierÃa o educación y por
no estar los mismos igualmente disponibles en fuentes civiles, públicas o
comerciales.
C. Servicio Militar Activo
1. Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos de América, conforme con las disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro (4) años y hasta un máximo
de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los perÃodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a
su puesto y la Agencia procederá a dejar vacante el mismo. El empleado
no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta
de esta licencia militar.
2. En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de
EE.UU. sea provocado por declaración de guerra O de emergencia, se
autoriza a la Agencia a utilizar el remanente que pudiera tener de los
treinta (30) dÃas con paga que otorgan anualmente para adiestramiento
militar de Guardia Nacional o Reserva. Esto, para acreditarlos a las
ausencias iniciales, siempre y cuando sea por adiestramiento militar, en o
fuera de Puerto Rico asà indicado en la orden militar, por el tiempo que
indique la orden, sin excederse de los dÃas a los cuales el empleado tenga
derecho.
3. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud
de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre normas
razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No
obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán
cargar a la licencia de vacaciones o cualquier tiempo compensatorio que
el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo
solicite por escrito.
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4. En el caso que el empleado, reservista o guardia nacional, solicite que
se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada
previo a la licencia militar sin paga, la Agencia podrá concederla siempre
que no exceda el máximo de sesenta (60) dÃas laborables durante el año
natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Asà también podrá
concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no
disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año
natural anterior como el exceso de sesenta (60) dÃas que tuviera durante
el año natural en que fuere llamado a servicio activo.
5. La Agencia conservará evidencia demostrativa de que la concesión de
la licencia con paga, responde a una petición expresa del empleado. Toda
licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo.
Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción
durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su
naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en
servicio militar activo.
6. Ninguna persona, independientemente de su relación con el empleado
llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a
nombre de éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su
representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si
no media un poder militar al efecto, la Agencia tiene que abstenerse de
ejecutar con un tercero acción alguna relacionada con el empleado, aún
cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho
documento legal, la Agencia deberá gestionar con el empleado que
consigne por escrito su voluntad para disponer de los cheques de pago
que se emitan luego de su partida y de todo lo relativo a la licencia que
solicite se le conceda.
7. Los puestos permanentes que ocupan los empleados sólo podrán
cubrirse con empleados con status transitorio por la duración de la licencia
militar sin sueldo, si las necesidades del servicio lo requieren.
8. Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio militar activo,
estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro
puesto permanente o un puesto de duración fija con status transitorio, se
procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto
que ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
9. La licencia militar sin sueldo se concederá por el perÃodo de duración
del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será prorrogada
por el perÃodo adicional que fuere ordenado, siempre que sea a
requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas.
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4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o
agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el
tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte
interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por
parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionario o interventor de una acción civil o
administrativa. En tales casos el tiempo que usen los empleados se cargará a
licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en
beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y
el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y
2. cuando el empleado comparece como demandado o querellado en su
carácter oficial.
b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que
sea debidamente citado para servir como jurado en cualquier tribunal de justicia,
por el tiempo que deba realizar dichas funciones.
El empleado deberá informar a su supervisor inmediato, por lo menos cinco (5)
dÃas laborables antes de la fecha para la cual ha sido citado, de su designación
para servir como jurado. Sin embargo, la notificación al supervisor inmediato
podrá efectuarse en un plazo menor, si el empleado se ve impedido de cumplir
su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa ajena a
su voluntad.
Cuando el empleado concluya su comparecencia al tribunal, deberá reintegrarse
a su trabajo y presentar una certificación del Secretario del Tribunal, en la que
conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con
expresión de dÃas y horas.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado
por el tribunal por el perÃodo de uno o varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su
trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento, cansancio o
enfermedad del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón
de sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las
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ausencias correspondientes a licencia de vacaciones o por enfermedad
acumuladas por el empleado. En el caso de utilizar la licencia por enfermedad,
deberá proveer evidencia médica. De no tener licencia de vacaciones o
enfermedad acumulada se le considerará como licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que
disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la Agencia por
cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo, ni se le
reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso prenatal y
post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente,
comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de descanso
de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4)
semanas adicionales, para la atención y el cuido del menor. Alumbramiento
significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo
materno por vÃa natural, o extraÃda legalmente de éste, mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto o aborto involuntario, inclusive en este último caso,
aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufra la madre en
cualquier momento durante el embarazo.
C. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que
tiene derecho, o hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada
deberá someter a la Agencia una certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
d. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad
no excederá del periodo de nombramiento.
f. De producirse el alumbramiento, antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal,
o sin que hubiera comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por
extender el descanso post-partum por un periodo de tiempo equivalente al que
dejó de disfrutar de descanso prenatal.
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g. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
periodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la Agencia
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al que tendrÃa derecho.
h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el periodo de
descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este
caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas
de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro
(4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de
acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto.
k. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post-partum), que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post partum, y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor, la Agencia deberá concederle licencia por
enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En
el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones, se le
podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico.
I. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor
de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a
tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, o
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la
empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar
a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y
simultáneamente, se reciba el menor en el núcleo familiar, lo cual deberá
acreditarse por escrito.
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m. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición, a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia
sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
n. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Agencia, sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y de reintegrarse al trabajo.
ñ. La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada
lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse al trabajo
antes de expirar el periodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada a
efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no
disfrutada.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella
parte del periodo post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de
licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la necesidad de
atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la
empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los
empleados, conforme se dispone en la Sección 10.4 de este Reglamento.
b. La Ley 13 de 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos, que estén sirviendo en cualquier puesto en el
Gobierno y su reposición, una vez terminados dichos estudios. Unicamente,
aquellos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de
licencia.
C. La Autoridad Nominadora podrá conceder licencia para estudios por
fracciones de dÃas, a los empleados para cursar estudios en instituciones de
enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo
será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada, o
mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio,
hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
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d. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración, se
le concederá licencia con sueldo conforme se dispone en la Sección 10.5 de
este Reglamento.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
a. Licencia para participar en actividades en donde se ostente la representación
oficial del paÃs.
1. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la
representación oficial del paÃs tales como: olimpiadas, convenciones,
certámenes u otras actividades similares, por el perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el periodo de tiempo que requiera el viaje de ida y
vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado, conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso, esta licencia deberá ser previamente aprobada
I
por la Autoridad Nominadora.
2. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según
enmendada, se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico, como deportista
para representar a Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de
personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto
Rico en dichos eventos deportivos, previa certificación de la organización local,
reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos
a. Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva
especial a razón de un dÃa y cuarto (1 1/4) por cada mes de servicio, que no será
mayor de treinta (30) dÃas laborables por año.
b. Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos un
máximo de cuarenta y cinco (45) dÃas laborables al año, de tenerlos acumulados,
sin descuento de sus haberes. Cualquier solicitud del empleado deportista que
exceda dicho lÃmite, será tramitada y autorizada descontando los dÃas en exceso
de la licencia de vacaciones acumuladas.
C. Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como
deportista por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico o por el Secretario de
Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a la Agencia, con no
menos de diez (10) dÃas de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada
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del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará el
deportista participando en la competencia.
d. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas
por el Secretario de Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial, que se concederá a las
personas con impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes, los siguientes términos significarán:
1. "Deportista" incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes,
profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación de la
organización local reconocida por la organización internacional. En cuanto al
atleta, es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental
o sensorial certificada como tal por la organización local reconocida por la
organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta
entidad internacional, como que puede participar en uno o más eventos o en uno
o más deportes.
2. "Organización Local", es la entidad que a nivel del paÃs es reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por
personas con impedimentos, ajustándose a los criterios, clasificaciones
deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos
y es el organismo acreditador de las organizaciones locales.
3. "Organización Internacional", es la entidad que establece a nivel internacional,
los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos. Es además el organismo acreditador de las
organizaciones locales.
b. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos- Se concederá
esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las
labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencia. La Agencia deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad
o conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue
OlÃmpico de Puerto Rico.
La Autoridad Nominadora o su representante autorizado velarán porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se
afecte el servicio en la Agencia y no se haga uso indebido de la misma.
105
C. Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes
Deportivos Dedicados a los Atletas sobre Sillas de Ruedas.
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario
regular de las labores del empleado, sin descuento de sus haberes, para cumplir
con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los
servicios normales de la Agencia. La Agencia deberá requerir a la Asociación de
Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico, evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de
esta licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. La
Autoridad Nominadora o su representante autorizado, velará que al concederse
este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el
servicio en la Agencia.
d. Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencia en Casos de Desastre.
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
servicios voluntarios a los Cuerpos de la Agencia Estatal, en casos de desastre o
I
por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente,
cuando éstos son miembros de la Agencia Estatal. Por casos de desastre, se
entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Agencia Estatal. Para disfrutar de dicha licencia, el
empleado deberá someter a la Agencia lo siguiente:
1. Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia
Estatal. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios, deberá
someter certificación de la Agencia Estatal, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual prestó los mismos.
2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal,
pero por razón de la emergencia se integra con el personal de dicha
Agencia en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la
Agencia una certificación acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual sirvió.
e. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana.
Esta licencia con paga está establecida por la Ley Núm. 58 de 11 de agosto de
1994, Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia, Los empleados
que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja
Americana, podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un
perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas calendario en un perÃodo de doce
(12) meses, para participar en funciones especializadas de servicio de desastre.
Esta licencia podrá utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o
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fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) dÃas calendario durante el
perÃodo indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se entenderá situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia, el empleado deberá obtener la aprobación previa
de la Agencia y presentará lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de
desastres de la Cruz Roja Americana.
2. Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus
servicios.
3. Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Agencia una
certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los
servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres
ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
f. Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo. Se concederá
licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le
requiera el tomar exámenes, o asistir a determinada entrevista a la que ha sido
citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio
público. El empleado deberá presentar a la Agencia evidencia de la notificación
oficial a tales efectos.
g. Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar a sus
Hijos. Se concederá licencia con paga por un perÃodo de dos (2) horas a todo
empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos en una institución
gubernamental o privada. Los empleados que tienen varios hijos, tendrán la
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al
mÃnimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta
licencia, el empleado deberá presentar a la Agencia la tarjeta de inmunización de
su hijo o hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado presentará
a la Agencia la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en
que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no
tener balance de esta licencia el periodo concedido se descontará del sueldo del
empleado.
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h. Concesión de Tiempo a empleadas con jornada completa para lactar o
extraerse la leche materna, de conformidad con la Ley Núm. 427 de 16 de
diciembre de 2003, según enmendada.
i. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante
una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser
distribuida en dos (2) periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres (3)
perÃodos de veinte (20). Este beneficio se concederá para aquellos casos en que
la Agencia tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda
acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para
extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de
trabajo.
1. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
2. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio, deberán
presentar a la Agencia una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante,
donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) dÃas antes de
comenzar cada periodo. Disponiéndose que la Agencia designará un área
o espacio fÃsico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e
higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras
fÃsicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos de la
Agencia.
j. Licencia con paga para acudir a donar sangre Se concede una licencia con
paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre a todo
empleado que asà lo solicite, de conformidad con la Ley Núm. 154 de 11 agosto
de 2000, según enmendada. El empleado deberá presentar evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La Agencia podrá
corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los
propósitos antes establecidos.
k. Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas Se concederá el
derecho del disfrute de dos (2) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus
balances de licencias, durante el comienzo y final de cada semestre escolar,
para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos
y conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos. Serán elegibles para esta
licencia, todos los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas
públicas o privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá
presentar la evidencia correspondiente que acredite que utilizó el tiempo
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concedido para realizar las gestiones que aquà se autorizan. El uso de esta
licencia estará sujeto a lo dispuesto en la ley.
I. Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir Se concede
hasta dos (2) horas laborales sin cargo a licencia alguna y con paga, para
renovar la licencia de conducir, conforme se dispone en la Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, según enmendada.
8. Licencia por Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas
laborables, a partir de la fecha del nacimiento del hijo O hija.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado
o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia
doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la Agencia a tales fines, el cual contendrá además, la
firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y, a la brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no
excederá del periodo de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute
de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición, a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones o licencia por enfermedad.
9. Licencia por Muerte de un Familiar
Se concederá una licencia funeral de tres (3) dÃas laborables con paga al empleado a
partir de la fecha de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares: madre, padre,
hijos, hermanos, cónyuge, abuelos y nietos, de manera que puedan hacer los arreglos
pertinentes para el funeral, si el mismo ocurre en Puerto Rico.
En caso de que el fallecimiento del familiar ocurra fuera de Puerto Rico, se concederán
cinco (5) dÃas laborables con paga.
Por el fallecimiento de los restantes familiares, entiéndase suegros, tÃos, primos,
sobrinos, cuñados, se concederá un (1) dÃa de licencia con paga, para atender dicha
situación, ya sea aquà en Puerto Rico o en el exterior.
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El empleado deberá completar el formulario "Certificación por Muerte de un Familiar", a
los efectos de que la Oficina de Recursos Humanos pueda certificar el derecho de éste
a disfrutar de esta licencia. El empleado deberá entregar el formulario antes
mencionado a la Oficina de Recursos Humanos, no más de 48 horas luego de que éste
se reporte a trabajar.
10. Licencia por Cumpleaños
El empleado tendrá derecho a disfrutar la concesión del dÃa de su cumpleaños
mediante licencia con paga. El disfrute de la licencia por cumpleaños se regirá por las
siguientes normas:
a. El empleado tendrá que notificar a su supervisor inmediato, con al menos tres
(3) dÃas de antelación, el dÃa que le corresponde disfrutarlo.
b. Si el empleado cumple años en un dÃa feriado, sábado, domingo o el 29 de
febrero, se le concederá libre el próximo dÃa laborable.
C. Si por necesidad del servicio al empleado se le requiere trabajar el dÃa de su
cumpleaños, disfrutará de la referida licencia en uno de los próximos treinta (30)
dÃas laborables, previa coordinación y acuerdo con su supervisor.
d. Para poder disfrutar de la licencia antes mencionada, se deberá completar el
formulario Solicitud para Ausentarse (ASG-568) y especificar que se estará
ausente en licencia por cumpleaños.
e. Esta licencia no podrá ser transferible. Por transferible se entenderá cambiar
el dÃa de su natalicio por otro dÃa en la semana o en el mes. Se exceptúa de esta
disposición lo establecido en los subincisos (b) y (c) que anteceden.
f. El optar por no disfrutar de este beneficio, se entenderá que el empleado
renuncia al mismo.
11. Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se
ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay
desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia.
a. Disposiciones Generales
1. La licencia sin paga no se concederá en caso de que el empleado se propone
utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
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2. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la Autoridad
Nominadora sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de
no reintegrarse al empleo que ocupa.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento,
se concederán las siguientes:
1. A empleados de carrera con status regular, para prestar servicios en otras
agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una
necesidad comprobada de adiestramiento a la Agencia o al servicio público.
2. A empleados de carrera con status regular o probatorio, para prestar servicios
con carácter transitorio, conforme se dispone en la Sección 6.3 de la Ley Núm.
184, supra.
3. A empleados de carrera con status regular, para proteger el status o los
derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o
pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste
hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones.
4. A empleados que asà lo soliciten, luego del nacimiento de un hijo.
Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un
periodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que ésta sea
autorizada.
5. A empleados probatorios o regulares cuando, por razones de impedimento o
enfermedad grave de un hijo o hija, cónyuge, padre o madre del empleado, se
requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo o con
limitaciones.
En estos casos el empleado deberá presentar a la Agencia, conjuntamente con
su solicitud de licencia, una certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiere su cuidado y del perÃodo de ausencia
recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no
excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con
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posterioridad y en casos sumamente meritorios, a la Licencia Familiar y Médica
provista en la Sección 12.5 de este Reglamento.
6. A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como empleado
de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa,
mientras estuviese prestando dichos servicios.
7. A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones
generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público
electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos de
Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere
prestando dichos servicios.
C. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga, a excepción de la que se señala en los subincisos (4), (5), (6) y (7)
que antecede, se concederá por un periodo no mayor de un (1) año, excepto que podrá
prorrogarse a discreción de la Agencia cuando exista una expectativa razonable de que
el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, la Agencia deberá
determinar que se logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
1. mayor capacitación del empleado O terminación de los estudios para los
cuales se concedió originalmente la licencia.
2. protección O mejoramiento de la salud del empleado.
3. necesidad de retener al empleado para beneficio de la Agencia.
4. ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno, cuando
estando trabajando en otra agencia 0 entidad, el continuar prestando servicios
redunda en beneficio del interés público.
5. está pendiente la determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado en caso de un accidente ocupacional.
6. está pendiente la determinación final de incapacidad, en cualquier acción
instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro
organismo.
d. Cancelación
La Autoridad Nominadora podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento,
de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso
deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de antelación, expresándole los
fundamentos de la cancelación.
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e. Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Agencia cualquier cambio en la
situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no
regresar al trabajo, al finalizar su licencia.