Regl. 7509, art. 14-14.1
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 7509, Art. 14-14.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado para
empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha renunciado a su puesto
o ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases
de puestos en las que sirvió como empleado regular, u otras similares que envuelvan el
mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de la Agencia sólo
procederá a los registros correspondientes de la Agencia.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a. Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados por
eliminación de puestos.
b. Empleados de confianza con derecho a reinstalación que se hubieren
separado del puesto que ocupaban sin haber ejercido el derecho que le concede
la Sección 9.2 de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el
Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
M.
C. Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando
una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los
sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno.
d. Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de
incapacidad, al recuperar de la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso, tendrá derecho a figurar en
registro por un periodo máximo de tres (3) años, a partir de la fecha de su separación
del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se
exceptúa de esta disposición, a las personas que recobren de su incapacidad
ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro. En estos casos
permanecerá en el registro hasta tanto sean seleccionadas.