Regl. 7509, art. 9-9.4
CesantÃas
Cite as Reglamento Núm. 7509, Art. 9-9.4
La Autoridad Nominadora podrá decretar cesantÃas sin que ello se entienda como
destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, o cuando
se determine que un empleado está fÃsica o mentalmente impedido para desempeñar
las funciones esenciales del puesto.
1. CesantÃa Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo o de Fondos
a. La Oficina de Recursos Humanos de ASG preparará para la aprobación de la
Autoridad Nominadora dentro del término improrrogable de tres (3) meses a
partir de la adopción de este Reglamento, un procedimiento escrito para decretar
cesantÃas cuando éstas sean necesarias. Dicho procedimiento escrito será
divulgado o estará disponible para conocimiento de cualquier empleado
interesado, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Sin embargo,
la Oficina de Recursos Humanos de la Agencia vendrá obligada a revisar el
procedimiento de referencia cuando ocurran cambios oficiales en el organigrama
de la Oficina; creación y/o eliminación de clases del Plan de Clasificación de
Puestos para el Servicio de Carrera o dichas acciones en forma simultánea.
b. Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de puestos por falta de fondos
o trabajo, la Autoridad Nominadora agotará los recursos a su alcance para evitar
que ocurra la cesantÃa. Algunas de las acciones serán, entre otras:
1. Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación en
programas que no se hayan afectado por la reducción de personal.
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2. Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en otros
puestos, cuando esto pueda efectuarse razonablemente previo a la
cesantÃa.
3. Disfrute de vacaciones acumuladas.
4. Concesión de licencias sin sueldo hasta tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la Oficina tome la decisión por la insuficiencia
presupuestaria temporera que no requiera eliminación permanente del
puesto. En estos casos, deberá observar el orden de prelación en el inciso
(1), subinciso (d) de esta Sección.
5. Reducción de jornada de trabajo. Esta acción procederá tanto por
orden De la Autoridad Nominadora como a petición escrita del empleado.
6. Reubicación en otras agencias porque la Autoridad Nominadora asà lo
haya logrado o porque el empleado lo haya tramitado.
7. Como último recurso, la otorgación de descensos a petición del
empleado y/o por ofrecimiento de la Autoridad Nominadora.
N.R.R.
C. Bajo cualquiera de las alternativas anteriores, se observará estrictamente el
orden de prelación que se establece más adelante y se apercibirá a los
empleados de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa.
1. Si la Agencia ha adoptado y tiene vigente un Sistema de Evaluación de
Empleados para todo el personal durante un perÃodo anterior no menor de un
año, durante el cual los empleados hayan sido evaluados por lo menos dos (2)
veces en ese perÃodo, se utilizará el resultado de las evaluaciones. En caso de
empates en las puntuaciones de evaluación, se utilizará la antigüedad del
empleado en el servicio público para determinar la prelación de las cesantÃas. De
no existir el Sistema de Evaluación, el método a utilizar será el de antigüedad.
2. Para decretar las cesantÃas mediante el criterio de antigüedad, la Oficina de
Recursos Humanos preparará una lista o Plan de CesantÃas que debe contener
los tÃtulos y números de los puestos a ser eliminados y una relación de
empleados dentro de cada grupo (irregulares, transitorios, probatorios y
regulares), comparando dentro de cada clase de puestos la antigüedad.
3. Se seguirá la siguiente prelación:
a. Irregulares que a la fecha de implantación del Plan de CesantÃa no
hayan completado los requisitos para la conversión al empleado regular,
conforme a la Ley Núm. 110, supra.
b. Empleados con status transitorio en puestos de duración fija
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C. Empleados con status transitorio en puestos permanentes
d. Empleados con status probatorio de carrera
e. Empleados con status regular de carrera
4. Los puestos dentro de cada uno de los grupos de empleados se agruparán
por tÃtulo de clasificación.
5. Los empleados con status regular o probatorio que hayan sido destacados
conforme al Art. 6, Sección 6.4 (4) de la Ley Núm. 184, se reinstalarán a su
puesto antes de determinar la prelación. Asà mismo, se reconocerá status regular
a aquellos empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir dicho
status hubieran sido empleados regulares.
6. La Oficina de Recursos Humanos establecerá un registro con información
sobre el tiempo en el servicio de todos los empleados de la agencia. El Director
de Recursos Humanos, será responsable de actualizar los expedientes de los
empleados de manera que se pueda conocer de inmediato el tiempo de los
servicios que éstos han prestado en puestos. Esta información dará base para
establecer el orden de prelación de las cesantÃas.
7. La Oficina de Recursos Humanos analizará los expedientes de todos los
empleados y cumplimentará el formulario "Verificación de Tiempo en el Servicio",
en original y una copia. A los fines del cómputo, se considerará tiempo en el
servicio público lo siguiente:
1. los servicios prestados en agencias gubernamentales, según definido el
término "agencia" en las GuÃas para la Implantación de un Plan de
CesantÃas en el Gobierno de Puerto Rico, remitidas junto al Memorando
Especial Núm. 17-2006, del 15 de mayo de 2006, irrespectivo de la fecha
en que se prestaron los servicios y del status de la agencia.
2. los servicios prestados en puestos, según definido el término "servicio
activo" en las referidas guÃas, independientemente de la procedencia de
los fondos, de la denominación de los programas en que se prestaron los
servicios y del status del empleado y el puesto.
3. los servicios prestados en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de Norte América, que hayan sido cotizados y acreditados en el Sistema
de Retiro.
4. los perÃodos de licencia con sueldo disfrutados por el empleado. Los
perÃodos de licencia sin sueldo y aquellos en que el empleado estuviera
separado del servicio se excluirán del referido cómputo.
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5. El original del formulario "Verificación de Tiempo en el Servicio" le será
enviado a cada empleado. La Oficina de Recursos Humanos dará un
término que no será mayor de treinta (30) dÃas a los empleados para que
devuelvan el mismo y de haber algún error o falta de información,
sometan la evidencia adicional necesaria para acreditar otros servicios
prestados.
6. La Autoridad Nominadora notificará a todos los empleados la fecha de
colocación de los resultados de la antigüedad en los tablones de edicto.
La publicación expresará los resultados en orden ascendente, de manera
que queden cesantes en primer lugar los empleados de menos tiempo en
el servicio. Para identificar la antigüedad correspondiente a cada
empleado salvaguardando la privacidad, la Autoridad Nominadora
asignará un número de control a cada empleado y/o utilizará los últimos
cuatro dÃgitos del número de Seguro Social.
7. Los empleados tendrán veinte (20) dÃas para impugnar el orden de los
resultados ante la Oficina de Recursos Humanos.
2. CesantÃas por Incapacidad
a. También podrá decretarse cesantÃas cuando se determine que un empleado
está fÃsica y/o mentalmente impedido para desempeñar las funciones esenciales
del puesto, con o sin acomodo razonable. La Autoridad Nominadora podrá
requerir someterse a examen médico al (a la) empleado(a) cuando exista
evidencia de problemas en la ejecución de las tareas o de seguridad o cuando lo
requieran otras leyes federales; para determinar aptitud para realizar las
funciones de un puesto y cuando se requieran exámenes médicos voluntarios
como parte de programas de salud. La negativa del (de la) empleado(a) a
someterse al examen médico requerido podrá servir de base a una presunción
de que está impedido(a) para desempeñar las funciones esenciales de su
puesto. Ante el hecho de que el (la) empleado(a) no pueda desempeñar las
funciones esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable, sin que ello
represente carga o gravamen oneroso para la Agencia, y luego de haberse
agotado todos los remedios dispuestos en las leyes aplicables, La Autoridad
Nominadora procederá a cesar al empleado previa vista administrativa,
advirtiéndole por escrito de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para presumir
incapacidad fÃsica y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto:
1. baja notable en la productividad;
2. ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
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3. patrones irracionales en la conducta.
b. Todo proceso o decisión de cesantÃa por razón de impedimento estará
supeditado al fiel cumplimiento con la Ley para las Personas con Impedimentos
(Americans with Disabilities Act of 1990), conocida por sus siglas en inglés
como ADA y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1989, según enmendada por la Ley
Núm. 105 del 20 de diciembre de 1991. Entre las disposiciones más relevantes
de la LEY ADA están la prohibición de discrimen por razón de impedimento en
todo tipo de actividad o práctica del empleo. El estatuto federal define "persona
con impedimento:
1. como un individuo con un impedimento fÃsico o mental que lo limita
sustancialmente en una o más actividades principales de la vida,
2. que tiene un historial de tal impedimento o
3. que es considerado como una persona con tal impedimento". Conforme
a la definición de ADA una "persona con impedimento cualificada es
aquella que legÃtimamente posee las destrezas, educación, u otros
requisitos o cualidades necesarias para el empleo, al cual aspira o ha
obtenido y para el cual está capacitada para realizar las funciones
esenciales de su empleo, con o sin acomodo razonable".
4. Un acomodo razonable es un ajuste necesario al escenario O ambiente
de trabajo para garantizar los mismos derechos y privilegios en el empleo
de cualquier empleado sin ningún tipo de impedimento.
5. La decisión en cuanto a cuál es el acomodo razonable a ofrecerse
dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
6. A un patrono solo se le requerirá hacer un acomodo cuando la persona
con impedimento asà lo solicite.
C. Toda decisión de cesantÃa requiere que la Autoridad Nominadora haga previas
gestiones a través de los servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico para que
el empleado se someta a examen médico, lo cual deberá notificar al (a la)
empleado(a) con por lo menos quince (15) dÃas de antelación a la fecha de la
cita médica. De no ser factible la prestación de los servicios médicos del Pueblo
de Puerto Rico, la Autoridad Nominadora podrá gestionar el examen por un
médico privado en cuyo caso asumirá el costo de dicho servicio.
d. Se podrá decretar cesantÃa previa vista administrativa, cuando el empleado
está inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado por un periodo mayor de doce (12)
meses desde la fecha del accidente, conforme al ArtÃculo 5A de la Ley Núm. 45
del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de Compensaciones por
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Accidentes del Trabajo. En estos casos también se atendrá la Autoridad
Nominadora a lo dispuesto en la Ley ADA de ser aplicable.