Regl. 7509, art. 9-9.5
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
Cite as Reglamento Núm. 7509, Art. 9-9.5
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave o de delito que implique
depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, el ArtÃculo 208 del Código
PolÃtico dispone que el puesto quede vacante automáticamente. En virtud de ello y de
lo dispuesto en la Sección 6.6 inciso (12) de la Ley Núm. 184, supra, la Autoridad
Nominadora procederá a separar al empleado previa vista administrativa y notificación
de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa o Comisión de Relaciones del
Trabajo la que aplique.
Si al empleado convicto se le concede una sentencia suspendida o se le extendieran
los beneficios de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de
junio de 1963, enmendada. Bajo tal circunstancia, la Autoridad Nominadora evaluará el
caso en sus méritos, a tono con los mecanismos que para ello se haya dispuesto y
decidirá sobre la retención del empleado en el servicio. Disponiéndose, que esto no
aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de
1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo
empleado que viole sus disposiciones, especÃficamente, lo dispuesto en el ArtÃculo 30
de dicha legislación. El ArtÃculo 30, supra, establece como condición de empleo o
contratación en el Gobierno, que la persona obligada a satisfacer una pensión
alimentaria esté al dÃa o ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto. Se le otorgará
al empleado vista administrativa previa a la separación.