Regl. 7524, art. VIII dup2

Reglamento para Establecer un Sistema de Puntos o Escala de Evaluación. ANULA 6273. Vigencia 30 de julio de 2008

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Cite as Reglamento Núm. 7524, Art. VIII dup2

NOTIFICACIÓN A TODO CONDUCTOR AUTORIZADO QUE HAYA ACUMULADO PUNTOS o DEMÉRITOS EN SU CONTRA 1. El Secretario o su representante autorizado, notificará mediante un aviso por escrito al conductor, en el cual indicará la puntuación acumulada cuando ésta fluctúe entre doce (12) y quince (15) puntos, le exhortará a conducir con mayor seguridad de modo que no exponga su vida y la de otros y, a su vez, le advertirá que su Certificado de Licencia de Conducir será suspendido si alcanza los veinticinco (25) puntos. 2. Cuando la puntuación fluctúe entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) puntos, el Secretario o su representante autorizado, podrá citarlo mediante carta, para que comparezca al CESCO más cercano de la región donde corresponda el ciudadano afectado para recibir orientación por parte de un(a) Educador(a) o Evaluador(a) en Seguridad de Tránsito sobre la Ley de Vehículos y Tránsito y la importancia de cumplir con la mencionada Ley. Asimismo, se orientará al conductor sobre las consecuencias de acumular veinticinco (25) puntos en su historial o récord de conductor. 3. Al acumular la cantidad de veinticinco (25) puntos o más, el Secretario o su representante autorizado, le notificará por escrito mediante carta certificada la suspensión del Certificado de Licencia de Conducir e indicará la siguiente información: A. Período de Suspensión del Certificado de Licencia de Conducir B. Cantidad de Puntos de Penalidad o Deméritos Acumulados 11 C. Desglose de Infracciones o Delitos Menos Grave Incurridos con relación a la Cantidad de Puntos D. Derecho de Apelar la Decisión del Secretario mediante la Solicitud de Vista Administrativa ARTÍCULO IX SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LICENCIA DE CONDUCIR Y NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS El Secretario podría suspender o revocar cualquier Certificado de Licencia de Conducir en los siguientes casos: 1. Cuando el Certificado de Licencia de Conducir hubiese sido obtenido por medios fraudulentos, concedido por error o no se hubiesen pagado los derechos fiscales sobre el mismo. 2. Cuando la persona autorizada quedare incapacitada física o mentalmente para conducir un vehículo de motor. 3. Cuando la persona tuviese un récord de, por lo menos, tres (3) sentencias de culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de la Ley o sus reglamentos. 4. Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes de Puerto Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir. 5. Cuando la persona hubiese sido autorizada bajo las disposiciones del Artículo 3.11, "Requisito de Examen Práctico" de la Ley y dejare de cumplir con los requisitos o condiciones impuestas por el Secretario. 6. Cuando la persona autorizada no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión de Servicio Público o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión, haya violado los requerimientos o reglamentación de la Comisión. 12 7. Cuando la persona autorizada no cumpla con las disposiciones de la Ley Número 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" y sus reglamentos. En los casos previstos en los incisos (1), (2) y (5) anteriores, la suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir se dejará sin efecto cuando se subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o desaparezca o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Secretario. En ningún caso la suspensión de un Certificado de Licencia de Conducir por el Secretario será por un término mayor de un (1) año. Para efectos de notificar la suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir conforme a las causas de la acumulación del sistema de puntos o escala 96 de evaluación, el Secretario informará de la siguiente forma: 1. Al conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período máximo de un (1) año, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de Conducir por el término de un (1) año. 2. Al conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período máximo de dos (2) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de Conducir por el término de seis (6) meses. 3. AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período máximo de tres (3) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de Conducir por el término de tres (3) meses. 4. Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su Certificado de Licencia de Conducir, el Secretario no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la convicción. Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida se le imponga otra pena de suspensión, el término de la última comenzará a contar cuando termine la suspensión anterior, o sea de forma consecutiva. En caso de que cualquier disposición de la Ley provea para la revocación permanente del Certificado de Licencia de Conducir o licencias, el acusado 13 convicto quedará impedido para siempre de ser autorizado a conducir vehículos de motor en las vías públicas. Si el acusado convicto poseyere una licencia de aprendizaje, toda suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir se entenderá que incluye la licencia de aprendizaje. 5. Cuando un Tribunal suspenda o revoque el Certificado de Licencia de Conducir de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez se incautará de éste y el Secretario de la Sala Sentenciadora lo enviará al Secretario, junto con la copia certificada de la sentencia donde se expresen claramente los términos de suspensión o revocación, así como los datos personales del convicto, referentes al número del Certificado de Licencia de Conducir, número 46 de Seguro Social y aquellos datos personales que estime pertinente el Secretario. Será obligación del Secretario de la Sala Sentenciadora notificar al Secretario, dentro de los diez (10) días de dictada toda sentencia.
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