Regl. 7524, art. VIII dup2
Reglamento para Establecer un Sistema de Puntos o Escala de Evaluación. ANULA 6273. Vigencia 30 de julio de 2008
Cite as Reglamento Núm. 7524, Art. VIII dup2
NOTIFICACIÓN A TODO CONDUCTOR AUTORIZADO QUE
HAYA ACUMULADO PUNTOS o DEMÉRITOS EN SU CONTRA
1.
El Secretario o su representante autorizado, notificará mediante un aviso por
escrito al conductor, en el cual indicará la puntuación acumulada cuando ésta
fluctúe entre doce (12) y quince (15) puntos, le exhortará a conducir con mayor
seguridad de modo que no exponga su vida y la de otros y, a su vez, le advertirá
que su Certificado de Licencia de Conducir será suspendido si alcanza los
veinticinco (25) puntos.
2.
Cuando la puntuación fluctúe entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) puntos, el
Secretario o su representante autorizado, podrá citarlo mediante carta, para que
comparezca al CESCO más cercano de la región donde corresponda el
ciudadano afectado para recibir orientación por parte de un(a) Educador(a) o
Evaluador(a) en Seguridad de Tránsito sobre la Ley de Vehículos y Tránsito y la
importancia de cumplir con la mencionada Ley. Asimismo, se orientará al
conductor sobre las consecuencias de acumular veinticinco (25) puntos en su
historial o récord de conductor.
3.
Al acumular la cantidad de veinticinco (25) puntos o más, el Secretario o su
representante autorizado, le notificará por escrito mediante carta certificada la
suspensión del Certificado de Licencia de Conducir e indicará la siguiente
información:
A.
Período de Suspensión del Certificado de Licencia de Conducir
B.
Cantidad de Puntos de Penalidad o Deméritos Acumulados
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C.
Desglose de Infracciones o Delitos Menos Grave Incurridos con relación a
la Cantidad de Puntos
D.
Derecho de Apelar la Decisión del Secretario mediante la Solicitud de
Vista Administrativa
ARTÍCULO IX SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE
LICENCIA DE CONDUCIR Y NOTIFICACIONES DE
SENTENCIAS
El Secretario podría suspender o revocar cualquier Certificado de Licencia de
Conducir en los siguientes casos:
1.
Cuando el Certificado de Licencia de Conducir hubiese sido obtenido por medios
fraudulentos, concedido por error o no se hubiesen pagado los derechos fiscales
sobre el mismo.
2.
Cuando la persona autorizada quedare incapacitada física o mentalmente para
conducir un vehículo de motor.
3.
Cuando la persona tuviese un récord de, por lo menos, tres (3) sentencias de
culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los
tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de la Ley o sus
reglamentos.
4.
Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o
reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo Estados
de la Unión y territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes
de Puerto Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación del
Certificado de Licencia de Conducir.
5.
Cuando la persona hubiese sido autorizada bajo las disposiciones del Artículo
3.11, "Requisito de Examen Práctico" de la Ley y dejare de cumplir con los
requisitos o condiciones impuestas por el Secretario.
6.
Cuando la persona autorizada no hubiere cumplido con los requerimientos y
reglamentación de la Comisión de Servicio Público o cuando en virtud de los
informes oficiales de la Comisión, haya violado los requerimientos o
reglamentación de la Comisión.
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7.
Cuando la persona autorizada no cumpla con las disposiciones de la Ley
Número 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como la "Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" y sus reglamentos.
En los casos previstos en los incisos (1), (2) y (5) anteriores, la suspensión o
revocación del Certificado de Licencia de Conducir se dejará sin efecto cuando se
subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o desaparezca o se subsane la
incapacidad que dio origen a la actuación del Secretario.
En ningún caso la suspensión de un Certificado de Licencia de Conducir por el
Secretario será por un término mayor de un (1) año.
Para efectos de notificar la suspensión o revocación del Certificado de Licencia
de Conducir conforme a las causas de la acumulación del sistema de puntos o escala
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de evaluación, el Secretario informará de la siguiente forma:
1.
Al conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período
máximo de un (1) año, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia de
Conducir por el término de un (1) año.
2.
Al conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período
máximo de dos (2) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia
de Conducir por el término de seis (6) meses.
3.
AI conductor que haya acumulado veinticinco (25) puntos o más en un período
máximo de tres (3) años, el Secretario le suspenderá el Certificado de Licencia
de Conducir por el término de tres (3) meses.
4.
Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor
autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su Certificado de Licencia de
Conducir, el Secretario no le expedirá licencia de conducir por un período igual
al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la
convicción.
Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida se le imponga otra
pena de suspensión, el término de la última comenzará a contar cuando termine
la suspensión anterior, o sea de forma consecutiva.
En caso de que cualquier disposición de la Ley provea para la revocación
permanente del Certificado de Licencia de Conducir o licencias, el acusado
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convicto quedará impedido para siempre de ser autorizado a conducir vehículos
de motor en las vías públicas. Si el acusado convicto poseyere una licencia de
aprendizaje, toda suspensión o revocación del Certificado de Licencia de
Conducir se entenderá que incluye la licencia de aprendizaje.
5.
Cuando un Tribunal suspenda o revoque el Certificado de Licencia de Conducir
de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez se incautará
de éste y el Secretario de la Sala Sentenciadora lo enviará al Secretario, junto
con la copia certificada de la sentencia donde se expresen claramente los
términos de suspensión o revocación, así como los datos personales del
convicto, referentes al número del Certificado de Licencia de Conducir, número
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de Seguro Social y aquellos datos personales que estime pertinente el
Secretario.
Será obligación del Secretario de la Sala Sentenciadora notificar al
Secretario, dentro de los diez (10) días de dictada toda sentencia.