Regl. 7534, art. 3
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 7534, Art. 3
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los
significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se
haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa.
1.
Departamento Departamento de la Vivienda
2.
Secretario El Secretario de la Vivienda de Puerto Rico o su
representante autorizado.
3.
Agregado Todo jefe de familia y aquellas personas solas que
cualifiquen y que residan en zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa
y terreno ajeno o casa propia levantada en terreno ajeno, cuyo único
medio de vida sea el trabajo o jornal devengado en faenas agrícolas, y
que no posee terreno en calidad de dueño.
4.
Comunidades Rurales Aquellas creadas por el Departamento en
zonas rurales de Puerto Rico.
5.
Desastres Naturales Incluye terremotos, huracanes, tormentas,
tornados e inundaciones y cualquier otro fenómeno de la naturaleza.
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6.
Ingreso Es la suma de dinero bruto que recibe el jefe de familia, su
cónyuge o la persona con quien conviva como tal; así como el dinero que
reciba cualquier otra persona bajo el mismo techo. No se considerará
como ingresos: las becas de estudios, las ayudas recibidas del Programa
de Asistencia Nutricional, la Asistencia Económica recibida del
Departamento de la Familia, pensiones alimentarias (ASUME), ingresos
recibidos de Seguro Social, pensión de Veteranos, compensación del
Fondo del Seguro del Estado, Sistemas de Retiro y otras pensiones que
reciba cualquier miembro de la familia incapacitados y/o pensionados.
7.
Parcelas Predio de terreno de un área no menor de un cuadro ni mayor
de tres cuerdas.
8.
Solar Predio de terreno con una cabida que según la topografía del
mismo puede variar de trescientos cincuenta metros cuadrados (350.00
m.c.) a mil metros cuadrados (1,000.00 m.c.).
9.
Unidad Familiar Grupo de dos o más personas que residen juntas bajo
el cuidado y atención de una de éstas.
10.
Usufructo Derecho que confiere la ley para usar y disfrutar
gratuitamente, de por vida de una propiedad ajena.
11.
Usufructuario Persona a quien se le adjudicó una parcela en virtud del
Artículo 76 de la Ley 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada.
12.
Administraciones Regionales Conforman el componente de servicios
del Departamento de la Vivienda, con la responsabilidad principal de
facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios esenciales de vivienda
en toda la Isla. Su organización se ha diseñado para que se brinde al
ciudadano servicios en un lugar accesible, sin que tenga que acudir a
varias oficinas separadas.