Regl. 7534, art. 4

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 7534, Art. 4

1. Los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos: A. Ser agregado B. Haber residido en Puerto Rico por lo menos seis (6) meses con anterioridad a la fecha de la solicitud. C. No tener o poseer suficiente capital o ingresos, que le permita adquirir propiedad inmueble para uso de vivienda. D. Los ingresos para cualificar serán computados en la siguiente manera: 1) $1,048.00 por matrimonio, personas adultas que residan juntos O personas que sean jefes de familia. Dicha cantidad está sujeta al salario mínimo federal; a medida que aumente el salario mínimo federal por consiguiente aumentará el ingreso para cualificar. 2 a) $86.00 como crédito adicional por cada uno de los dos (2) primeros hijos. b) $29.00 de crédito adicional por cada hijo hasta un máximo de siete (7) hijos. Los créditos por éstos se adjudicarán por aquellos hijos menores que no tengan ingreso alguno o sean incapacitados sin ingresos. c) $86.00 por cada adulto adicional que viva con éstos y se encuentre incapacitado o tenga 60 años o más. 2. Cualquier caso que no se ajuste a los previstos en los incisos anteriores tales como: a) Segregaciones de parcelas. b) Restricción en casos cuyo uso es comercial y se solicita para uso residencial; no podrá volver a solicitar uso comercial. c) Compraventa de mejoras en parcelas. d) Subrogaciones de derechos en caso de muerte del usufructuario. Estas solicitudes serán evaluadas de acuerdo al historial del caso utilizando como referencia los incisos anteriores. La presente información sobre ingresos podrá ser modificada, cuando así sea necesario para ajustar la misma a los cambios que afectan la economía del país, tales como cambios en el salario mínimo federal; lo cual no requerirá enmienda a Reglamento. E. Ser residente del municipio en que ubica el proyecto a sortearse. No se aplicará este requisito de residencia en las prioridades del Inciso I, A y C del Artículo 4 e Inciso 2 del Artículo 5 del presente Reglamento. 2. El Departamento podrá extender los beneficios a aquellas personas que llenando los demás requisitos: A. Residan en zona urbana, siempre que devenguen su jornal en faenas agrícolas. B. Que residiendo en las zonas rurales, no devenguen jornal en faenas agrícolas. C. Que habiéndose trasladado de la zona rural a la zona urbana desee regresar a la zona rural. D. Que residiendo en la zona urbana desee trasladarse a la zona rural. 3. El Departamento podrá, según dispuesto en la Ley, extender mediante contrato de arrendamiento los beneficios de la misma a maestros del 3 Departamento de Educación, iglesias, ministros de la religión, establecimientos de cooperativas de consumo y producción; y empleados públicos que trabajen en tales comunidades rurales y a cualquier otras organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas, de fines no pecuniarios, siempre y cuando que a ellas pertenezcan o que con ellas se beneficien los habitantes de la comunidad. 4. Las familias que habitan en los residenciales públicos o que participen del Programa de Subsidio de Renta bajo la Sección 8, que reúnan los requisitos de elegibilidad para acogerse al Programa de Distribución y Administración de Parcelas o Solares para Vivienda bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico, tendrán la oportunidad de participar en la selección y sorteos de parcelas que autoriza la Ley y este Reglamento; disponiéndose, que de resultar agraciado con una parcela o solar en el sorteo, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días para llevar a cabo la construcción de su vivienda. El título de propiedad se adjudicará cuando el beneficiario pase a ocupar la parcela o solar y deje disponible al Departamento de la Vivienda, la vivienda que ocupa en un residencial público o que detente bajo el subsidio de la Sección 8. De no poder cumplir el beneficiario con el término de tiempo ofrecido para la construcción de su vivienda y la ocupación de la misma, podrá solicitar prórroga de mediar justa causa, de lo contrario será motivo suficiente para proceder con la reposesión de la parcela o solar a través de los procedimientos a esos fines establecidos en la Ley 105 del 24 de junio de 1977.
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