Regl. 7534, art. 4
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Cite as Reglamento Núm. 7534, Art. 4
1. Los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:
A. Ser agregado
B. Haber residido en Puerto Rico por lo menos seis (6) meses con
anterioridad a la fecha de la solicitud.
C. No tener o poseer suficiente capital o ingresos, que le permita
adquirir propiedad inmueble para uso de vivienda.
D. Los ingresos para cualificar serán computados en la siguiente
manera:
1) $1,048.00 por matrimonio, personas adultas que residan
juntos O personas que sean jefes de familia. Dicha cantidad está
sujeta al salario mÃnimo federal; a medida que aumente el salario
mÃnimo federal por consiguiente aumentará el ingreso para
cualificar.
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a)
$86.00 como crédito adicional por cada uno de los
dos (2) primeros hijos.
b)
$29.00 de crédito adicional por cada hijo hasta un
máximo de siete (7) hijos. Los créditos por éstos se
adjudicarán por aquellos hijos menores que no
tengan ingreso alguno o sean incapacitados sin
ingresos.
c)
$86.00 por cada adulto adicional que viva con éstos y
se encuentre incapacitado o tenga 60 años o más.
2.
Cualquier caso que no se ajuste a los previstos en los incisos
anteriores tales como:
a)
Segregaciones de parcelas.
b)
Restricción en casos cuyo uso es comercial y se solicita
para uso residencial; no podrá volver a solicitar uso
comercial.
c)
Compraventa de mejoras en parcelas.
d)
Subrogaciones de derechos en caso de muerte del
usufructuario.
Estas solicitudes serán evaluadas de acuerdo al historial del caso
utilizando como referencia los incisos anteriores.
La presente información sobre ingresos podrá ser modificada,
cuando asà sea necesario para ajustar la misma a los cambios que
afectan la economÃa del paÃs, tales como cambios en el salario
mÃnimo federal; lo cual no requerirá enmienda a Reglamento.
E.
Ser residente del municipio en que ubica el proyecto a sortearse.
No se aplicará este requisito de residencia en las prioridades del Inciso I,
A y C del ArtÃculo 4 e Inciso 2 del ArtÃculo 5 del presente Reglamento.
2.
El Departamento podrá extender los beneficios a aquellas personas que
llenando los demás requisitos:
A.
Residan en zona urbana, siempre que devenguen su jornal en
faenas agrÃcolas.
B.
Que residiendo en las zonas rurales, no devenguen jornal en
faenas agrÃcolas.
C.
Que habiéndose trasladado de la zona rural a la zona urbana
desee regresar a la zona rural.
D.
Que residiendo en la zona urbana desee trasladarse a la zona
rural.
3.
El Departamento podrá, según dispuesto en la Ley, extender mediante
contrato de arrendamiento los beneficios de la misma a maestros del
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Departamento de Educación, iglesias, ministros de la religión, establecimientos
de cooperativas de consumo y producción; y empleados públicos que trabajen
en tales comunidades rurales y a cualquier otras organizaciones educativas,
sociales, religiosas, cÃvicas o caritativas, de fines no pecuniarios, siempre y
cuando que a ellas pertenezcan o que con ellas se beneficien los habitantes de
la comunidad.
4.
Las familias que habitan en los residenciales públicos o que participen del
Programa de Subsidio de Renta bajo la Sección 8, que reúnan los requisitos de
elegibilidad para acogerse al Programa de Distribución y Administración de
Parcelas o Solares para Vivienda bajo el TÃtulo V de la Ley de Tierras de Puerto
Rico, tendrán la oportunidad de participar en la selección y sorteos de parcelas
que autoriza la Ley y este Reglamento; disponiéndose, que de resultar agraciado
con una parcela o solar en el sorteo, tendrán un plazo de ciento veinte (120) dÃas
para llevar a cabo la construcción de su vivienda. El tÃtulo de propiedad se
adjudicará cuando el beneficiario pase a ocupar la parcela o solar y deje
disponible al Departamento de la Vivienda, la vivienda que ocupa en un
residencial público o que detente bajo el subsidio de la Sección 8. De no poder
cumplir el beneficiario con el término de tiempo ofrecido para la construcción de
su vivienda y la ocupación de la misma, podrá solicitar prórroga de mediar justa
causa, de lo contrario será motivo suficiente para proceder con la reposesión de
la parcela o solar a través de los procedimientos a esos fines establecidos en la
Ley 105 del 24 de junio de 1977.