Regl. 7534, art. 6

CANDIDATOS NO ELEGIBLES

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Cite as Reglamento Núm. 7534, Art. 6

1. El Departamento de la Vivienda no considerará solicitudes de personas que previamente hayan usufructuado parcelas o solares bajo el Títulos V de la Ley de Tierras de Puerto Rico, según enmendada y hayan dispuesto de la misma, ni de personas que se hayan beneficiado de las disposiciones de la Ley 35 del 14 d junio de 1969, según enmendada, Ley 1 del 11 de junio de 1972, según enmendada y la Ley 132 del 1 de julio de 1975, según enmendada y de cualquier otra ley de concesión de títulos, a través de los organismos del Departamento de la Vivienda. 2. Tampoco se considerarán a los que al momento de su solicitud sean beneficiarios de otros programas del Departamento de la Vivienda, tales como vivienda a bajo costo y otros en los cuales el candidato sea titular de una vivienda. 3. El solicitante que resida en una estructura adicional edificada por él o por cualquier otra persona en parte de un terreno que haya sido cedido en usufructo por el Departamento a otra persona, será excluido de ser considerado siempre y cuando la parcela o solar en la cual reside sea factible de subdivisión en predios de no menos de trescientos cincuenta metros cuadrados (350.00 m.c.), en aquellas parcelas establecidas después de 1972 y previa aprobación del usufructuario o poseedor. Si éste no consintiera se podrá proceder conforme a la ley y reglamento aplicable. De tener los requisitos necesarios para efectuarse la misma, el Departamento lo hará y adjudicará el usufructo del predio segregado al ocupante siempre y cuando éste cualifique para la misma, salvo en los casos que aplique las disposiciones establecidas en el Artículo 3, inciso iii de la Ley 286 del 21 de agosto de 1999.
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