Regl. 7534, art. 6
CANDIDATOS NO ELEGIBLES
Cite as Reglamento Núm. 7534, Art. 6
1.
El Departamento de la Vivienda no considerará solicitudes de personas
que previamente hayan usufructuado parcelas o solares bajo el TÃtulos V
de la Ley de Tierras de Puerto Rico, según enmendada y hayan dispuesto
de la misma, ni de personas que se hayan beneficiado de las
disposiciones de la Ley 35 del 14 d junio de 1969, según enmendada, Ley
1 del 11 de junio de 1972, según enmendada y la Ley 132 del 1 de julio
de 1975, según enmendada y de cualquier otra ley de concesión de
tÃtulos, a través de los organismos del Departamento de la Vivienda.
2.
Tampoco se considerarán a los que al momento de su solicitud sean
beneficiarios de otros programas del Departamento de la Vivienda, tales
como vivienda a bajo costo y otros en los cuales el candidato sea titular
de una vivienda.
3.
El solicitante que resida en una estructura adicional edificada por él o por
cualquier otra persona en parte de un terreno que haya sido cedido en
usufructo por el Departamento a otra persona, será excluido de ser
considerado siempre y cuando la parcela o solar en la cual reside sea
factible de subdivisión en predios de no menos de trescientos cincuenta
metros cuadrados (350.00 m.c.), en aquellas parcelas establecidas
después de 1972 y previa aprobación del usufructuario o poseedor. Si
éste no consintiera se podrá proceder conforme a la ley y reglamento
aplicable. De tener los requisitos necesarios para efectuarse la misma, el
Departamento lo hará y adjudicará el usufructo del predio segregado al
ocupante siempre y cuando éste cualifique para la misma, salvo en los
casos que aplique las disposiciones establecidas en el ArtÃculo 3, inciso iii
de la Ley 286 del 21 de agosto de 1999.