Regl. 7541, art. 11
Administración de las Pruebas
Cite as Reglamento Núm. 7541, Art. 11
(a)
El Director podrá ordenar que se administren pruebas a ciertos funcionarios y
empleados de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(1) Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en el trabajo, durante
horas laborables, que sea atribuible directamente al funcionario o empleado, en cuyo caso la
prueba será administrada no más tarde de 24 horas contadas a partir del accidente. Si el
funcionario o empleado está inconsciente o ha fallecido, se le podrá tomar una muestra de
sangre u otra sustancia del cuerpo que permita la detección de sustancias controladas.
(2) Cuando exista sospecha razonable individualizada de por lo menos dos
superiores de un empleado, de los cuales uno deberá ser supervisor directo, en cuyo caso la
prueba será administrada no más tarde de 32 horas contadas a partir de la última observación
de conducta anormal o errática que genere la sospecha razonable individualizada.
5
Cualquiera de los dos supervisores deberá llevar un expediente confidencial, que
estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, en el cual anotará todos los incidentes que
generen sospechas de que un funcionario o empleado está desempeñando sus funciones y
deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Los expedientes de funcionarios o
empleados a quienes no se les administren las pruebas dentro de seis meses contados a partir
de la anotación del primer incidente, serán destruidos.
(3) Cuando un empleado o funcionario ocupe un puesto o cargo sensitivo en la
Oficina de Gerencia y Presupuesto haya dado positivo en las pruebas: (Se consideran
puestos o cargos sensitivos los adscritos al Servicio de Confianza).
(4) Cuando un empleado o funcionario haya dado un resultado positivo
corroborado en una primera prueba y se requieran pruebas adicionales de seguimiento.
(5) Cuando las pruebas sean parte de un programa de tratamiento y rehabilitación.
(6) Cuando un empleado o funcionario se someta voluntariamente a la prueba, sin
que le haya requerido que asà lo haga.
(b) Los términos "accidente", "sospecha razonable individualizada" y "puesto o cargo
sensitivo", según se utilizan en el inciso (b), tendrán los significados que se establecen en el
ArtÃculo 4 de la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997.