Regl. 7549, art. 15
Investigaciones
Cite as Reglamento Núm. 7549, Art. 15
15.1 La Agencia podrá iniciar una investigación en cualquier momento antes o
después de radicada una reclamación, la cual puede ser encomendada a la Oficina de
Asuntos Fiscales o cualquier otro funcionario/a designado/a, de acuerdo con las normas
internas de la Agencia. La Agencia podrá compeler la producción de información y
documentos mediante la emisión de órdenes interlocutorias y de ser necesario, la
radicación de un proceso judicial.
15.2 El/la investigador/a preparará, en forma detallada, con atención a los
formularios pertinentes, un informe de toda investigación que realice.
15.3 El informe deberá ser especÃfico y detallar por partida toda suma de dinero
ympp
que se mencione.
15.4 Como procedimiento general, el informe no contendrá opiniones sobre la
validez legal de la reclamación, limitándóse a la expresión de los hechos investigados.
15.5 Aquellos casos que no ameriten investigación podrán ser referidos en
forma inmediata a la atención del/de la Juez/a Administrativo/a u Oficial Examinador/a,
quien podrá actuar de conformidad a los ArtÃculos 11 o 12.