Regl. 7549, art. 15

Investigaciones

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Cite as Reglamento Núm. 7549, Art. 15

15.1 La Agencia podrá iniciar una investigación en cualquier momento antes o después de radicada una reclamación, la cual puede ser encomendada a la Oficina de Asuntos Fiscales o cualquier otro funcionario/a designado/a, de acuerdo con las normas internas de la Agencia. La Agencia podrá compeler la producción de información y documentos mediante la emisión de órdenes interlocutorias y de ser necesario, la radicación de un proceso judicial. 15.2 El/la investigador/a preparará, en forma detallada, con atención a los formularios pertinentes, un informe de toda investigación que realice. 15.3 El informe deberá ser específico y detallar por partida toda suma de dinero ympp que se mencione. 15.4 Como procedimiento general, el informe no contendrá opiniones sobre la validez legal de la reclamación, limitándóse a la expresión de los hechos investigados. 15.5 Aquellos casos que no ameriten investigación podrán ser referidos en forma inmediata a la atención del/de la Juez/a Administrativo/a u Oficial Examinador/a, quien podrá actuar de conformidad a los Artículos 11 o 12.
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