Regl. 7549, art. 17

Enmiendas a la Reclamación

Last amended: 2008Length: 58 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7549, Art. 17

17.1 El reclamante podrá enmendar su reclamación en cualquier momento después de presentada, pero antes de la vista y la Agencia notificará la reclamación enmendada a la parte reclamada. 17.2 La reclamación podrá entenderse enmendada durante la vista administrativa para ajustarla a la prueba presentada. 17.3 La enmienda a la reclamación constituirá una renuncia al término para resolver.
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