Regl. 7549, art. 17
Enmiendas a la Reclamación
Cite as Reglamento Núm. 7549, Art. 17
17.1 El reclamante podrá enmendar su reclamación en cualquier momento
después de presentada, pero antes de la vista y la Agencia notificará la reclamación
enmendada a la parte reclamada.
17.2 La reclamación podrá entenderse enmendada durante la vista
administrativa para ajustarla a la prueba presentada.
17.3 La enmienda a la reclamación constituirá una renuncia al término para
resolver.