Regl. 7549, art. 31
Cumplimiento y Ejecución
Cite as Reglamento Núm. 7549, Art. 31
31.1 El/La reclamado/a deberá informar por escrito y acreditar ante la Agencia
el cumplimiento de la resolución.
31.2 Dentro de los treinta (30) dÃas siguientes a la certificación de notificación
de la resolución, el reclamante deberá informar si el reclamado ha incumplido. De no
hacerlo se entenderá que el reclamado ha cumplido y se procederá al cierre y archivo del
caso.
31.3 De existir conflicto sobre el cumplimiento de la resolución, se podrá
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referir el caso para investigación.
31.4 Cuando el reclamado incumpla la resolución u orden emitida, la Agencia
podrá acudir al Tribunal para solicitar que se ponga en vigor.
31.5 El incumplimiento de la resolución podrá dar lugar a la imposición de
multas administrativas y la imposición de intereses legales.
31.6 El nombre y otra información de los reclamados que no hayan cumplido
con lo ordenado podrán ser enviados a las Agencias de información de crédito ("Credit
Bureau"), según sus siglas en inglés.