Regl. 7558, art. IV-4.2

Procesamiento de la querella

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Cite as Reglamento Núm. 7558, Art. IV-4.2

1. Una vez atendida la querella, el Mediador de Querellas o funcionario de la Oficina a quien corresponda, se asegurará de que: a. la Oficina tiene jurisdicción b. la querella sea validada C. conforme a los hechos alegados en la querella, se justifique la concesión de un remedio de los que la Oficina está facultada a conceder d. se categorice y clasifique la querella 2. Si la Oficina decide investigar una querella, el mediador o funcionario a su cargo notificará al querellante y al querellado su decisión de investigar los hechos no más tarde de quince (15) siguientes a la fecha en que la querella se haya radicado, con expresión de los hechos alegados y cita de la Ley que confiere autoridad para realizar tal investigación. 3. Si la Oficina decide no investigar una querella, el mediador o funcionario a su cargo notificará al querellante su decisión de no investigar la querella no más tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la querella se haya radicado, expresando los fundamentos de tal determinación y el proceso de Pagina 15 de 39 reconsideración disponible.
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