Regl. 7558, art. IV-4.2
Procesamiento de la querella
Cite as Reglamento Núm. 7558, Art. IV-4.2
1.
Una vez atendida la querella, el Mediador de Querellas o funcionario de la
Oficina a quien corresponda, se asegurará de que:
a.
la Oficina tiene jurisdicción
b.
la querella sea validada
C.
conforme a los hechos alegados en la querella, se justifique la
concesión de un remedio de los que la Oficina está facultada a
conceder
d.
se categorice y clasifique la querella
2.
Si la Oficina decide investigar una querella, el mediador o funcionario a su
cargo notificará al querellante y al querellado su decisión de investigar los
hechos no más tarde de quince (15) siguientes a la fecha en que la querella se
haya radicado, con expresión de los hechos alegados y cita de la Ley que
confiere autoridad para realizar tal investigación.
3.
Si la Oficina decide no investigar una querella, el mediador o funcionario a
su cargo notificará al querellante su decisión de no investigar la querella no más
tarde de los quince (15) dÃas siguientes a la fecha en que la querella se haya
radicado, expresando los fundamentos de tal determinación y el proceso de
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reconsideración disponible.