Regl. 7558, art. V-5.2
Referido a la ProcuradurÃa Auxiliar de Asuntos Legales
Cite as Reglamento Núm. 7558, Art. V-5.2
1.
Toda querella referida a la ProcuradurÃa Auxiliar de Asuntos Legales, ya
sea directamente o luego de resultar infructuosa la mediación, será evaluada
para determinar si se iniciará o no procedimiento adjudicativo formal.
2.
Serán referidas directamente a la ProcuradurÃa Auxiliar de Asuntos
Legales, sin requerirse la tramitación de la querella durante el procesamiento e
investigación de la querella, las querellas clasificadas como:
a.
Toda querella sobre la calidad de los servicios de salud en la cual
el cuidado ofrecido provocó algún daño a la salud del paciente,
según las alegaciones del querellante.
b.
Toda querella motivada por la muerte del paciente durante la
prestación de servicios de salud.
C.
Toda querella por falta de respeto, trato desigual y discrimen o por
represalias.
d.
Toda querella por no mantener la confidencialidad del expediente e
información de salud del paciente.
3.
Si la ProcuradurÃa Auxiliar de Asuntos Legales concluye o decide iniciar
un procedimiento adjudicativo, referirá la querella al Oficial Examinador o Juez
Administrativo. Además, solicitará el consentimiento escrito al querellante y/o
paciente previo a referirlo al Oficial Examinador o Juez Administrativo.
a)
De resultar infructuoso el obtener el consentimiento escrito del
querellante y/o paciente, se procederá con el cierre y archivo de la
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querella según lo dispuesto en el ArtÃculo 3 (1) (g) del presente
Reglamento.
4.
Si la ProcuradurÃa Auxiliar de Asuntos Legales concluye o decide no
iniciar O continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular,
conforme establece el ArtÃculo III de este Reglamento, terminará el
procedimiento y notificará por correo certificado con acuse de recibo a las partes
su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de
reconsideración y de revisión judicial disponible, incluyendo las advertencias
dispuestas en la 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.