Regl. 7558, art. XIII-13.1
Disposiciones generales
Cite as Reglamento Núm. 7558, Art. XIII-13.1
1.
Toda violación a las leyes que administre la Oficina o a los reglamentos
emitidos al amparo de las mismas, podrá ser penalizada con multas
administrativas que no excederán de cinco mil ($5,000.00) dólares por cada
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violación o incidente.
2.
Todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud o
proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios o persona o entidad que
incumpla con cualquiera de las responsabilidades u obligaciones que le impone
la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, incurrirá en
una falta administrativa y podrá ser sancionada con pena de multa no menor de
quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada incidente
o violación de ley.
3.
En todos los casos la Oficina podrá recurrir al Tribunal de Primera
Instancia con competencia para que se emita una orden bajo apercibimiento de
desacato, o para entablar cualquier otro recurso que proceda en Derecho.