Regl. 7558, art. X-10.1

Aspectos Generales

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Cite as Reglamento Núm. 7558, Art. X-10.1

1. El (La) Procurador(a) del Paciente, a través de sus representantes autorizados, tendrá facultad para ordenar y realizar cualquier investigación con el fin de asegurarse o tomar conocimiento sobre el cumplimiento de las leyes y reglamentos que administra; así como de las resoluciones y órdenes que expida, planes de acción correctiva, querellas, entre otros asuntos que puedan ser objeto de una investigación por la Oficina, incluyendo la investigación de la muerte de cualquier paciente en Puerto Rico. 2. Las investigaciones se podrán llevar a cabo por medio de: a. entrevistas b. declaraciones juradas C. citación de testigos d. pliego de interrogatorios e. inspecciones oculares f. inspección de documentos, objetos, propiedades o facilidades g. examen físico o mental h. requerimientos de admisiones i. requerimientos de información o documentos j. auditorías k monitorías I. estudios m. vistas o reuniones de investigación n. cualquier otro mecanismo o medio disponible que sea necesario para tomar un completo conocimiento del asunto bajo investigación. 3. En aquellos casos en que la Oficina determine necesario realizar un pliego de interrogatorios, examen físico o mental o requerimiento de admisiones podrá recurrir a las Reglas de Procedimiento Civil, pudiendo establecer términos distintos a los que se establecen en las Reglas. a. Cuando la Oficina solicite o expida un requerimiento de información, admisiones o pliego de interrogatorios, la información, Pagina 29 de 39 datos, documentos o respuesta solicitada, podrá exigirse que sea provista por correo regular, facsímil o correo o formato electrónico, entrega personal o por cualquier otro medio de entrega, según estime conveniente el funcionario de la Oficina a cargo del mismo para así lograr una tramitación rápida, justa y económica de los asuntos. 4. En aquellos casos que, por discreción del funcionario, la Oficina determine necesario realizar una reunión de investigación se citarán a las partes concernidas, con por lo menos tres (3) días laborables de anticipación. Los criterios para determinar cuándo resultará conveniente recurrir a una reunión de investigación podrán establecerse en los manuales o guías internas de la Oficina. 5. Celebrada la reunión de investigación el funcionario a cargo levantará una minuta. La minuta deberá incluir, pero no limitarse a, lo siguiente: a. Nombre completo de las partes; b. Número del caso, querella o investigación; C. Asuntos discutidos; d. Acuerdos y términos dentro de los cuales se cumplirán con los mismos, si alguno; e. Nombre y firma de los presentes, la parte que representa o calidad en la que participaron en la reunión. 6. En casos extraordinarios, de ser necesario, el funcionario podrá celebrar una segunda reunión de investigación. 7. Llegado a un acuerdo entre las partes en la reunión de investigación, que haga innecesario continuar con el trámite de la querella, se procederá con el cierre y archivo de la misma. Ello será impedimento para que los mismos hechos alegados en la querella, y objeto de la reunión, se consideren en un procedimiento adjudicativo formal. a. Lo dispuesto en este inciso no aplicará en caso de que: 1. parte querellada o responsable de proveer el remedio no cumpla con algún acuerdo logrado durante la reunión de Pagina 30 de 39 investigación o se niegue a cumplir con algún requerimiento del funcionario de la Oficina; 2. la causa del incumplimiento del querellado o del responsable de proveer el remedio, sea imputable al querellante; 3. se trate de un patrón de infracciones o querellas. 8. Las investigaciones se podrán realizar a solicitud de parte, mediante la radicación de una querella, o por iniciativa propia de la Oficina, siempre y cuando a juicio del/la Procurador/a existan razones suficientes para llevar a cabo ésta, conforme a sus deberes y responsabilidades.
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