Regl. 7558, art. X-10.1
Aspectos Generales
Cite as Reglamento Núm. 7558, Art. X-10.1
1.
El (La) Procurador(a) del Paciente, a través de sus representantes
autorizados, tendrá facultad para ordenar y realizar cualquier investigación con
el fin de asegurarse o tomar conocimiento sobre el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que administra; asà como de las resoluciones y órdenes que expida,
planes de acción correctiva, querellas, entre otros asuntos que puedan ser
objeto de una investigación por la Oficina, incluyendo la investigación de la
muerte de cualquier paciente en Puerto Rico.
2.
Las investigaciones se podrán llevar a cabo por medio de:
a.
entrevistas
b.
declaraciones juradas
C.
citación de testigos
d.
pliego de interrogatorios
e.
inspecciones oculares
f.
inspección de documentos, objetos, propiedades o facilidades
g.
examen fÃsico o mental
h.
requerimientos de admisiones
i.
requerimientos de información o documentos
j.
auditorÃas
k
monitorÃas
I.
estudios
m.
vistas o reuniones de investigación
n.
cualquier otro mecanismo o medio disponible que sea necesario
para tomar un completo conocimiento del asunto bajo
investigación.
3.
En aquellos casos en que la Oficina determine necesario realizar un
pliego de interrogatorios, examen fÃsico o mental o requerimiento de admisiones
podrá recurrir a las Reglas de Procedimiento Civil, pudiendo establecer términos
distintos a los que se establecen en las Reglas.
a.
Cuando la Oficina solicite o expida un requerimiento de
información, admisiones o pliego de interrogatorios, la información,
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datos, documentos o respuesta solicitada, podrá exigirse que sea
provista por correo regular, facsÃmil o correo o formato electrónico,
entrega personal o por cualquier otro medio de entrega, según
estime conveniente el funcionario de la Oficina a cargo del mismo
para asà lograr una tramitación rápida, justa y económica de los
asuntos.
4.
En aquellos casos que, por discreción del funcionario, la Oficina
determine necesario realizar una reunión de investigación se citarán a las partes
concernidas, con por lo menos tres (3) dÃas laborables de anticipación. Los
criterios para determinar cuándo resultará conveniente recurrir a una reunión de
investigación podrán establecerse en los manuales o guÃas internas de la
Oficina.
5.
Celebrada la reunión de investigación el funcionario a cargo levantará una
minuta. La minuta deberá incluir, pero no limitarse a, lo siguiente:
a.
Nombre completo de las partes;
b.
Número del caso, querella o investigación;
C.
Asuntos discutidos;
d.
Acuerdos y términos dentro de los cuales se cumplirán con los
mismos, si alguno;
e.
Nombre y firma de los presentes, la parte que representa o calidad
en la que participaron en la reunión.
6.
En casos extraordinarios, de ser necesario, el funcionario podrá celebrar
una segunda reunión de investigación.
7.
Llegado a un acuerdo entre las partes en la reunión de investigación, que
haga innecesario continuar con el trámite de la querella, se procederá con el
cierre y archivo de la misma. Ello será impedimento para que los mismos hechos
alegados en la querella, y objeto de la reunión, se consideren en un
procedimiento adjudicativo formal.
a.
Lo dispuesto en este inciso no aplicará en caso de que:
1.
parte querellada o responsable de proveer el remedio no
cumpla con algún acuerdo logrado durante la reunión de
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investigación o se niegue a cumplir con algún requerimiento del
funcionario de la Oficina;
2. la causa del incumplimiento del querellado o del
responsable de proveer el remedio, sea imputable al querellante;
3.
se trate de un patrón de infracciones o querellas.
8.
Las investigaciones se podrán realizar a solicitud de parte, mediante la
radicación de una querella, o por iniciativa propia de la Oficina, siempre y
cuando a juicio del/la Procurador/a existan razones suficientes para llevar a cabo
ésta, conforme a sus deberes y responsabilidades.