Regl. 7562, art. 1 dup2

0, para sustituir en cada uno de los incisos la fecha del "1ro. de julio de 2007"

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Cite as Reglamento Núm. 7562, Art. 1 dup2

para que lea el "lro. de julio de 2010." 9. Se enmienda el Inciso (b) del Artículo 10 para que lea como sigue: "b. Los dueños de proyectos de interés social que adquieran estos terrenos con el propósito de construir y vender residencias de interés social no podrán ofrecer estas a la venta a un precio mayor de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00). El precio de venta máximo de la unidad será el fijado por municipio en este Reglamento. Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la 4 misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio en precio y las razones correspondientes." 10. Se enmienda el Inciso (a) del Artículo 13 para que lea como sigue: "(a) La unidad básica de vivienda de interés social será una estructura con un área bruta habitable de setecientos ochenta y ocho (788) pies cuadrados y que conste de sala, cocina, comedor, tres habitaciones y un baño, área de estacionamiento terminada y área de lavandería. El área mínima de solar para una casa terrera será de 250 metros cuadrados y para otro tipo de unidades será el mínimo establecido por la Resolución JP 242 o cualesquiera otras que la Junta de Planificación emita posteriormente relacionadas con viviendas de interés social, para establecer el área mínima de solar. Serán de aplicación todas las normas contenidas en resoluciones u órdenes de las agencias que regulan la industria de la construcción. El precio de venta máximo de la unidad básica de Vivienda de Interés Social previamente descrita será (i) Sesenta Mil Ochocientos Setenta Dólares ($60,870.00) con flexibilidad hasta un máximo de Setenta Mil Dólares ($70,000.00), cuando aplique el incremento del 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, (ii) Sesentinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Dólares ($69,565.00) con flexibilidad hasta un máximo de Ochenta Mil Dólares ($80,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, (iii) Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Dólares ($78,260.00) con flexibilidad hasta un máximo de Noventa Mil Dólares ($90,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, (iv) Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Dólares ($78,260.00) con flexibilidad hasta un máximo de Noventa Mil Dólares ($90,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, (v) Noventa y Un Mil Trescientos Cuatro Dólares ($91,304.00) con flexibilidad hasta un máximo de Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, (vi) Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuentiseis Dólares ($86,956.00) con flexibilidad hasta un máximo de Cien Mil Dólares ($100,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, que a su vez sean parte de un proyecto de Vivienda de Interés Social localizado en un Centro Urbano, y (vii) Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuentidos Dólares ($95,652.00) con flexibilidad hasta un máximo de Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007 y que a su vez sean parte de un proyecto de Vivienda de Interés Social localizado en un Centro Urbano, excepto cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio de venta no excederá Ciento Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Dólares ($108,695.00) con flexibilidad hasta un máximo de Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente. En la determinación del precio de venta de una unidad de Vivienda de Interés Social, se podrá tomar en consideración mejoras a las especificaciones requeridas bajo este Artículo 13 para la unidad básica de vivienda en cuyo caso se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de venta básico que sea aplicable a dicha unidad de vivienda. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una Vivienda de Interés Social podrá exceder de Setenta Mil Dólares ($70,000.00), Ochenta Mil Dólares ($80,000.00), Noventa Mil Dólares ($90,000.00), Cien Mil Dólares ($100,000.00), Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00), Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00), o Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00), respectivamente, 5 según se establece en el párrafo anterior. Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio en precio y las razones correspondientes." VIGENCIA Las disposiciones de estas Enmiendas al Reglamento de la Nueva Operación de Vivienda, entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en el Departamento de Estado, a tenor con la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". En San Juan, Puerto Rico, hoy Iro. de agosto de 2008. ANGEL ORTIZ SECRETARIO DEPARTAMENTO DE HACIENDA ORGERIVERA Qiven JIMENEZ SECRETARIO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA JORGE IRIZARRY HERRAN8 PRESIDENTE BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO 6 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR FERNANDO J. BONILLA LA FORTALEZA GOBERNADOR INTERINO CERTIFICACIÓN De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por la presente certifico que el interés público requiere la inmediata puesta en vigor de una enmienda al Reglamento Núm. 5048 de 24 de marzo de 1994, conocido como el "Reglamento de la Nueva Operación de Vivienda", promulgado por el Secretario del Departamento de la Vivienda y el Secretario del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. La enmienda es a los fines de atemperar dicho Reglamento con las enmiendas adoptadas por la Ley Núm. 198 de 14 de diciembre de 2007, la cual enmendó a su vez la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". Las presentes enmiendas aumentarán los precios máximos de venta de la vivienda de interés social y de clase media sujetas a la Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda, entre otras cosas. En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de agosto de 2008. (9:50 AM) Jules Ba Fernando J. Bonilla P.O. BOX 9020082 SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0082
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