Regl. 7562, art. 1 dup2
0, para sustituir en cada uno de los incisos la fecha del "1ro. de julio de 2007"
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Cite as Reglamento Núm. 7562, Art. 1 dup2
para que lea el "lro. de julio de 2010."
9. Se enmienda el Inciso (b) del ArtÃculo 10 para que lea como sigue:
"b. Los dueños de proyectos de interés social que adquieran estos terrenos con el
propósito de construir y vender residencias de interés social no podrán ofrecer
estas a la venta a un precio mayor de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de
viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo
de 2004, Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares
cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de
diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas
unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de
diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas
multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y
el 13 de diciembre de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de
viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14
de diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas
unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya
comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento
Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o
multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o
después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los
Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o
Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil
Dólares ($125,000.00). El precio de venta máximo de la unidad será el fijado por
municipio en este Reglamento.
Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de
opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas
viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio
pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los
parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta
excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta
Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la
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misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio
en precio y las razones correspondientes."
10. Se enmienda el Inciso (a) del ArtÃculo 13 para que lea como sigue:
"(a) La unidad básica de vivienda de interés social será una estructura con un área
bruta habitable de setecientos ochenta y ocho (788) pies cuadrados y que conste de
sala, cocina, comedor, tres habitaciones y un baño, área de estacionamiento
terminada y área de lavanderÃa. El área mÃnima de solar para una casa terrera será
de 250 metros cuadrados y para otro tipo de unidades será el mÃnimo establecido
por la Resolución JP 242 o cualesquiera otras que la Junta de Planificación emita
posteriormente relacionadas con viviendas de interés social, para establecer el área
mÃnima de solar. Serán de aplicación todas las normas contenidas en resoluciones
u órdenes de las agencias que regulan la industria de la construcción.
El precio de venta máximo de la unidad básica de Vivienda de Interés Social
previamente descrita será (i) Sesenta Mil Ochocientos Setenta Dólares
($60,870.00) con flexibilidad hasta un máximo de Setenta Mil Dólares
($70,000.00), cuando aplique el incremento del 15% que se establece en el párrafo
siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado
antes del 11 de mayo de 2004, (ii) Sesentinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco
Dólares ($69,565.00) con flexibilidad hasta un máximo de Ochenta Mil Dólares
($80,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en
caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de
mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, (iii) Setenta y Ocho Mil Doscientos
Sesenta Dólares ($78,260.00) con flexibilidad hasta un máximo de Noventa Mil
Dólares ($90,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo
siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado
en o después del 14 de diciembre de 2007, (iv) Setenta y Ocho Mil Doscientos
Sesenta Dólares ($78,260.00) con flexibilidad hasta un máximo de Noventa Mil
Dólares ($90,000.00), cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo
siguiente, en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya
comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, (v)
Noventa y Un Mil Trescientos Cuatro Dólares ($91,304.00) con flexibilidad hasta
un máximo de Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00), cuando aplique el 15%
que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas multifamiliares cuya
construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, (vi)
Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuentiseis Dólares ($86,956.00) con
flexibilidad hasta un máximo de Cien Mil Dólares ($100,000.00), cuando aplique
el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares
o multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004
y el 13 de diciembre de 2007, que a su vez sean parte de un proyecto de Vivienda
de Interés Social localizado en un Centro Urbano, y (vii) Noventa y Cinco Mil
Seiscientos Cincuentidos Dólares ($95,652.00) con flexibilidad hasta un máximo
de Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00), cuando aplique el 15% que se
establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares o
multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de
diciembre de 2007 y que a su vez sean parte de un proyecto de Vivienda de Interés
Social localizado en un Centro Urbano, excepto cuando estén localizadas en los
Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o
Culebra, en el que el precio de venta no excederá Ciento Ocho Mil Seiscientos
Noventa y Cinco Dólares ($108,695.00) con flexibilidad hasta un máximo de
Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00), cuando aplique el 15% que se
establece en el párrafo siguiente.
En la determinación del precio de venta de una unidad de Vivienda de Interés
Social, se podrá tomar en consideración mejoras a las especificaciones requeridas
bajo este ArtÃculo 13 para la unidad básica de vivienda en cuyo caso se podrá
autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por
ciento (15%) del precio de venta básico que sea aplicable a dicha unidad de
vivienda. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una Vivienda de
Interés Social podrá exceder de Setenta Mil Dólares ($70,000.00), Ochenta Mil
Dólares ($80,000.00), Noventa Mil Dólares ($90,000.00), Cien Mil Dólares
($100,000.00), Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00), Ciento Diez Mil Dólares
($110,000.00), o Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00), respectivamente,
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según se establece en el párrafo anterior.
Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de
opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas
viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio
pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los
parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta
excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta
Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la
misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio
en precio y las razones correspondientes."
VIGENCIA
Las disposiciones de estas Enmiendas al Reglamento de la Nueva Operación de Vivienda,
entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en el Departamento de
Estado, a tenor con la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
En San Juan, Puerto Rico, hoy Iro. de agosto
de 2008.
ANGEL ORTIZ
SECRETARIO
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
ORGERIVERA Qiven JIMENEZ
SECRETARIO
DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
JORGE IRIZARRY HERRAN8
PRESIDENTE
BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
FERNANDO J. BONILLA
LA FORTALEZA
GOBERNADOR INTERINO
CERTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por la presente certifico que el interés público
requiere la inmediata puesta en vigor de una enmienda al Reglamento Núm. 5048 de 24 de
marzo de 1994, conocido como el "Reglamento de la Nueva Operación de Vivienda",
promulgado por el Secretario del Departamento de la Vivienda y el Secretario del
Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
La enmienda es a los fines de atemperar dicho Reglamento con las enmiendas adoptadas por
la Ley Núm. 198 de 14 de diciembre de 2007, la cual enmendó a su vez la Ley Núm. 47 de
26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley de Coparticipación del
Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". Las presentes enmiendas
aumentarán los precios máximos de venta de la vivienda de interés social y de clase media
sujetas a la Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda, entre otras cosas.
En San Juan, Puerto Rico, hoy dÃa 7 de agosto de 2008.
(9:50 AM)
Jules Ba Fernando J. Bonilla
P.O. BOX 9020082 SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0082