Regl. 7562, art. 3
BASE LEGAL
Length: 2,181 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7562, Art. 3
Este Reglamento se adopta de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 47 de
26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del
Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", Ley Núm. 198 de 14 de
diciembre de 2007, y de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
ENMIENDAS
1. Se enmienda el Inciso (d) del ArtÃculo 5 para que lea como sigue:
"d. Familia de ingresos bajos o moderados significa toda persona que no posea
una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de
ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los
Estados Unidos de América, hasta el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad
máxima asegurable por FHA para el área."
2. Se enmienda el Inciso (i) del ArtÃculo 5 para que lea como sigue:
"i. Obras de Construcción Se entenderá como aquellas actividades inherentes a
la edificación de la unidad de viviendas de interés social misma, pero para la cual
no se ha comenzado con el trabajo de pisos."
3. Se enmienda el ArtÃculo 5 adicionando el nuevo inciso (j) y se redesignan los actuales
Incisos (j), (k), (1) y (m) como los Incisos (k), (1), (m) y (n), para que lean como sigue:
"j. Obras de Rehabilitación Se entenderá como aquellas mejoras en un proyecto
o unidad de vivienda de interés social en un valor total que exceda Tres Mil
Dólares ($3,000) por unidad, según evidenciado a satisfacción del Departamento
de la Vivienda. Para propósitos del cálculo del valor de Tres Mil Dólares
($3,000) por unidad, se tomará en cuenta la participación proporcional de la
unidad en las mejoras de las áreas comunes del proyecto, incluyendo, pero sin
limitarse a, facilidades recreativas o deportivas, facilidades y sistemas de
seguridad, aceras y accesos, estacionamientos, al igual que cualquier mejora
capital para el ahorro de energÃa adquirida para el beneficio del proyecto o la
unidad de vivienda de interés social. Obra de Rehabilitación también incluirá
cualquier gasto de rehabilitación que cualifique como tal bajo las disposiciones de
la Sección 42 del TÃtulo 26 del Código de Leyes de los Estados Unidos y
cualquier cantidad de reembolso por mejora a una unidad de vivienda de interés
1
social, siempre y cuando, la unidad hubiese sido adquirida bajo las disposiciones
de la Sección 42 del TÃtulo 26 del Código de Leyes de los Estados Unidos, y el
precio de adquisición de la propiedad hubiese sido desglosado para detallar, entre
otras cosas, su valor y la cantidad del reembolso de conformidad con la sección
42(e)(2) del TÃtulo 26 del Código de Leyes de los Estados Unidos."
4. Se enmienda el nuevo Inciso (m), sub-inciso C-1 (a) del ArtÃculo 5 para que lea como
sigue:
"1. (a) Nueva construcción en terrenos privados para la venta hasta un precio
máximo de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares
cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil
Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya
comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa
Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción
haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares
($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya
comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento
Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya
construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Cien
Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares
en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de
2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en
caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya
construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, excepto
cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan,
Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio total de venta no
excederá Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00).
Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de
opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas
viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio
pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los
parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta
excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta
Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la
misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio
en precio y las razones correspondientes."
5. Se enmienda el nuevo Inciso (m), sub-inciso C-1 (b) del ArtÃculo 5 para que lea como
sigue:
"(b) Nueva construcción en terrenos de Gobierno para la venta hasta un precio
máximo de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares
cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil
Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya
comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa
Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción
haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares
($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya
comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento
Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya
construcción haya comenzado en 0 después del 14 de diciembre de 2007, Cien
Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares
en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de
2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en
caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya
construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, excepto
cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan,
Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio total de venta no
excederá Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00).
Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de
2
opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas
viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio
pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los
parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta
excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta
Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la
misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio
en precio y las razones correspondientes.
6. Se enmienda el nuevo Inciso (m), sub-inciso C-2 (a) del ArtÃculo 5 para que lea como
sigue:
"2. (a) Rehabilitación para la venta en edificios de propiedad privada hasta un
precio máximo de venta de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas
unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004,
Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya
construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre
de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares
cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007,
Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya
construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre
de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas
multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de
diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas
unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya
comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento
Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o
multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o
después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los
Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o
Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil
Dólares ($125,000.00).
Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de
opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas
viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio
pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los
parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta
excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta
Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la
misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio
en precio y las razones correspondientes.
7. Se enmienda el nuevo Inciso (n) del ArtÃculo 5 para que lea como sigue:
"n. Vivienda de Interés Social Significa, en el caso de venta, aquellas unidades
de vivienda cuyo precio total de venta no exceda de Setenta Mil Dólares
($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya
comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en
caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de
mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en
caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después
del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de
viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo
de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en
caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o
después del 14 de diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de
viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción
haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y
Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o
multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o
después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los
Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o
Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil
Dólares ($125,000.00). A estos fines, se establecerán por este reglamento las
3
especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda de interés social. AsÃ
mismo se determinara el precio de venta máximo de la unidad básica por
municipio, tomando en consideración su localización, el monto máximo de la
hipoteca asegurable por la "Federal Housing Administration (FHA)" y normas y
parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción. En la
determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración mejoras
a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso, se podrá
autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por
ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el precio
total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo que se
establece en este Inciso. En el caso de proyectos multifamiliares de vivienda
dedicados al alquiler, "vivienda de interés social" significa la estructura sencilla,
en hileras, de acceso peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de
ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por
el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales. También las
desarrolladas por las empresas privadas para familias de ingresos medios,
moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de
los programas de asistencia de los Gobiernos Estatal o Federal.
Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de
opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas
viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio
pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los
parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta
excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta
Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la
misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio
en precio y las razones correspondientes."
8. Se enmienda el Inciso (a) del ArtÃculo 6, el Inciso (a) del ArtÃculo 7, y el Inciso (1) del