Regl. 7562, art. 3

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Cite as Reglamento Núm. 7562, Art. 3

Este Reglamento se adopta de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", Ley Núm. 198 de 14 de diciembre de 2007, y de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme el Estado Libre Asociado de Puerto Rico". ENMIENDAS 1. Se enmienda el Inciso (d) del Artículo 5 para que lea como sigue: "d. Familia de ingresos bajos o moderados significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, hasta el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad máxima asegurable por FHA para el área." 2. Se enmienda el Inciso (i) del Artículo 5 para que lea como sigue: "i. Obras de Construcción Se entenderá como aquellas actividades inherentes a la edificación de la unidad de viviendas de interés social misma, pero para la cual no se ha comenzado con el trabajo de pisos." 3. Se enmienda el Artículo 5 adicionando el nuevo inciso (j) y se redesignan los actuales Incisos (j), (k), (1) y (m) como los Incisos (k), (1), (m) y (n), para que lean como sigue: "j. Obras de Rehabilitación Se entenderá como aquellas mejoras en un proyecto o unidad de vivienda de interés social en un valor total que exceda Tres Mil Dólares ($3,000) por unidad, según evidenciado a satisfacción del Departamento de la Vivienda. Para propósitos del cálculo del valor de Tres Mil Dólares ($3,000) por unidad, se tomará en cuenta la participación proporcional de la unidad en las mejoras de las áreas comunes del proyecto, incluyendo, pero sin limitarse a, facilidades recreativas o deportivas, facilidades y sistemas de seguridad, aceras y accesos, estacionamientos, al igual que cualquier mejora capital para el ahorro de energía adquirida para el beneficio del proyecto o la unidad de vivienda de interés social. Obra de Rehabilitación también incluirá cualquier gasto de rehabilitación que cualifique como tal bajo las disposiciones de la Sección 42 del Título 26 del Código de Leyes de los Estados Unidos y cualquier cantidad de reembolso por mejora a una unidad de vivienda de interés 1 social, siempre y cuando, la unidad hubiese sido adquirida bajo las disposiciones de la Sección 42 del Título 26 del Código de Leyes de los Estados Unidos, y el precio de adquisición de la propiedad hubiese sido desglosado para detallar, entre otras cosas, su valor y la cantidad del reembolso de conformidad con la sección 42(e)(2) del Título 26 del Código de Leyes de los Estados Unidos." 4. Se enmienda el nuevo Inciso (m), sub-inciso C-1 (a) del Artículo 5 para que lea como sigue: "1. (a) Nueva construcción en terrenos privados para la venta hasta un precio máximo de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00). Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio en precio y las razones correspondientes." 5. Se enmienda el nuevo Inciso (m), sub-inciso C-1 (b) del Artículo 5 para que lea como sigue: "(b) Nueva construcción en terrenos de Gobierno para la venta hasta un precio máximo de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en 0 después del 14 de diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00). Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de 2 opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio en precio y las razones correspondientes. 6. Se enmienda el nuevo Inciso (m), sub-inciso C-2 (a) del Artículo 5 para que lea como sigue: "2. (a) Rehabilitación para la venta en edificios de propiedad privada hasta un precio máximo de venta de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00). Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio en precio y las razones correspondientes. 7. Se enmienda el nuevo Inciso (n) del Artículo 5 para que lea como sigue: "n. Vivienda de Interés Social Significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo precio total de venta no exceda de Setenta Mil Dólares ($70,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, Ochenta Mil Dólares ($80,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Noventa Mil Dólares ($90,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00) en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, Cien Mil Dólares ($100,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado entre el 11 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2007, y Ciento Diez Mil Dólares ($110,000.00) en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o después del 14 de diciembre de 2007, excepto cuando estén localizadas en los Centros Urbanos de los municipios de San Juan, Guaynabo, Bayamón, Vieques o Culebra, en el que el precio total de venta no excederá Ciento Veinticinco Mil Dólares ($125,000.00). A estos fines, se establecerán por este reglamento las 3 especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda de interés social. Así mismo se determinara el precio de venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la "Federal Housing Administration (FHA)" y normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción. En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso, se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo que se establece en este Inciso. En el caso de proyectos multifamiliares de vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de interés social" significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales. También las desarrolladas por las empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los Gobiernos Estatal o Federal. Aquellas unidades que, al 14 de diciembre de 2007, sean objeto de un contrato de opción de compra o de compraventa a un precio particular, serán consideradas viviendas de interés social, solamente si su precio de venta no excede el precio pactado en dicho contrato de opción o de compraventa y cualifica bajo los parámetros de este Reglamento. El dueño de una unidad, cuyo precio de venta excede el precio en opción o compraventa, previo a la fecha de vigencia de esta Ley, no podrá reclamar los beneficios contributivos establecidos al amparo de la misma y tendrá la obligación de informar al administrador del programa el cambio en precio y las razones correspondientes." 8. Se enmienda el Inciso (a) del Artículo 6, el Inciso (a) del Artículo 7, y el Inciso (1) del
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