Regl. 7566, art. 12-12.18

Descubrimiento de Prueba

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Cite as Reglamento Núm. 7566, Art. 12-12.18

El descubrimiento de prueba estará limitado a lo siguiente: 1. Intercambiar la prueba documental que cada parte pretenda utilizar en la vista. No se podrá presentar evidencia documental que no haya sido previamente notificada a la otra parte. 2. Nombre de testigos, puestos que ocupan y un breve resumen de lo que declararán el día de la vista. 3. Nombre, teléfono y dirección de peritos consultados a ser utilizados en la vista. El perito deberá preparar un informe detallado de su investigación, análisis y conclusión de los hechos y asuntos discutidos. 4. Cualquier otro medio de descubrimiento de evidencia autorizado por el Juez Administrativo, que incluye pero no se limita a requerimiento de admisiones, interrogatorios y deposiciones. 5. El descubrimiento de prueba deberá haberse concluido por lo menos treinta (30) días antes de la celebración de la conferencia con antelación a la vista. 80
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