Regl. 7566, art. 12-12.18
Descubrimiento de Prueba
Cite as Reglamento Núm. 7566, Art. 12-12.18
El descubrimiento de prueba estará limitado a lo siguiente:
1. Intercambiar la prueba documental que cada parte pretenda utilizar en la vista. No se
podrá presentar evidencia documental que no haya sido previamente notificada a la otra
parte.
2. Nombre de testigos, puestos que ocupan y un breve resumen de lo que declararán el dÃa de
la vista.
3. Nombre, teléfono y dirección de peritos consultados a ser utilizados en la vista. El perito
deberá preparar un informe detallado de su investigación, análisis y conclusión de los
hechos y asuntos discutidos.
4. Cualquier otro medio de descubrimiento de evidencia autorizado por el Juez
Administrativo, que incluye pero no se limita a requerimiento de admisiones,
interrogatorios y deposiciones.
5. El descubrimiento de prueba deberá haberse concluido por lo menos treinta (30) dÃas antes
de la celebración de la conferencia con antelación a la vista.
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