Regl. 7566, art. 12-12.23
Reconsideración
Cite as Reglamento Núm. 7566, Art. 12-12.23
La parte adversamente afectada por una resolución u orden final, podrá dentro del término de
veinte (20) dÃas, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. Si el Juez Administrativo la
rechaza o no actúa dentro de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión judicial
empezará a contarse según se dispone en el segundo párrafo de la Sección 12.24. Si la acoge
dentro de los quince (15) dÃas, la moción deberá ser resuelta y notificada dentro de los noventa
(90) dÃas siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si se deja de tomar alguna
acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido
radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término
para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de ese término de
noventa (90) dÃas.
Toda solicitud de reconsideración deberá notificarse a la otra parte y asà certificarse en la propia
solicitud. El Juez Administrativo podrá corregir cualquier defecto de notificación. El Juez
Administrativo podrá imponer en la etapa de reconsideración el remedio provisional que estime
necesario. La solicitud de revisión judicial de una resolución en reconsideración no suspenderá
los efectos de la resolución emitida. El Juez Administrativo podrá reconsiderar sus resoluciones a
iniciativa propia antes de que expire el término para radicar revisión judicial.