Regl. 7566, art. 13-13.2
Licencias con Sueldo
Cite as Reglamento Núm. 7566, Art. 13-13.2
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de
su trabajo, con el propósito de ofrecerle un perÃodo razonable de descanso anual, que le
provea la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le causa el desempeño
de sus funciones. Como norma general, deberá disfrutarse durante el año natural en que fue
acumulada.
a. Los empleados acumularán 2.5 dÃas laborables ó 18.75 horas por cada mes de
trabajo para un total de 30 dÃas ó 225 horas al año. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
b. El SRM preparará un Plan de Vacaciones por cada año natural en coordinación con
los supervisores y los empleados, que establezca el perÃodo dentro del cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. El Plan deberá establecerse con la antelación necesaria
para que entre en vigor el primero de enero de cada año.
c. En la administración del Plan de Vacaciones el SRM se asegurará de que los
empleados disfruten su licencia de vacaciones para que no pierdan la misma al
final del año. El Plan contendrá la utilización de treinta (30) dÃas durante el año
natural, de los cuales no menos de diez (10) dÃas laborables se disfrutarán
consecutivamente. El resto de los treinta (30) dÃas podrá fraccionarse durante el
año por acuerdo entre el empleado y su supervisor inmediato condicionado a las
necesidades del servicio.
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d. Se acumulará hasta un máximo de sesenta (60) dÃas de vacaciones al terminar el
año natural. Por necesidades del servicio, el (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá
autorizar la acumulación de licencias de vacaciones en exceso de sesenta (60) dÃas.
En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos el exceso
de sesenta (60) dÃas en la fecha más próxima posible, dentro del término de los
próximos seis (6) meses del año natural siguiente.
e. Cuando por necesidades extraordinarias del servicio al 30 de junio del año
siguiente, el empleado no haya podido disfrutar el exceso de licencias a que se
refiere el inciso (d), el SRM deberá pagar el mismo en o antes del 31 de julio de
cada año.
f. El empleado podrá optar por autorizar al SRM a transferir al Departamento de
Hacienda cualquier parte o la totalidad del pago del exceso de vacaciones, a fin de
que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
g. Como norma general sólo se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo de
treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante, el SRM podrá
conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos empleados que
tengan licencia acumulada. Al conceder esa licencia se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores como los siguientes:
i. la utilización de la licencia para actividades de mejoramiento personal del
empleado, como viajes, estudios, etc.;
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ii. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de
licencia de enfermedad;
iii. problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
iv. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio
y a requerimiento del SRM;
V. total de licencia acumulado que tiene el empleado.
h. En aquellos casos en que ocurran circunstancias especiales de emergencia, el (la)
Director (a) Ejecutivo (a) podrá anticipar licencia de vacaciones a cualquier
empleado regular que haya prestado servicios al gobierno por más de un (1) año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. Esta
licencia anticipada no excederá de treinta (30) dÃas laborables.
i. Cuando se conceda licencia de vacaciones acumuladas o anticipadas a un
empleado, a petición de éste, se autorizará el pago adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de vacaciones, siempre que el empleado lo solicite por
lo menos con treinta (30) dÃas de anticipación. El pago anticipado cubrirá
solamente aquellos perÃodos de pagos completos comprendidos dentro del perÃodo
de vacaciones solicitado.
j. Todo empleado a quien se le haya anticipado licencia de vacaciones y se separe del
servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al SRM cualquier suma de dinero que quede al
descubierto por concepto de la licencia anticipada. El SRM podrá descontar la
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cantidad adeudada por el empleado de cualquier pago que tenga que hacerle
independientemente del concepto.
k. El SRM proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones
acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio o al trámite de un cambio para pasar a
prestar servicios en otra agencia. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá eximir al
empleado de la norma anterior y autorizar el pago del exceso de licencia de
vacaciones.
1. En caso de que un empleado cese o se retire del SRM por cualquier causa, la
cantidad que le corresponda por concepto de vacaciones acumuladas le será pagada
en su totalidad como parte de la liquidación final de sus sueldos. En caso de
fallecimiento de un empleado, sus herederos, según las disposiciones legales al
respecto, tendrán derecho a recibir el importe de las vacaciones acumuladas y
cualesquiera otras cantidades a las que tenÃa derecho el empleado fallecido.
m. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de vacaciones mientras hace uso
de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar
cualquier licencia autorizada.
n. Todo empleado podrá acumular licencia de vacaciones en proporción a los dÃas
trabajados en el mes.
o. El empleado con una enfermedad podrá agotar su licencia de vacaciones
únicamente después de haber agotado la totalidad de su licencia por enfermedad.
p. La licencia de vacaciones se utilizará únicamente para vacaciones planificadas y
autorizadas por el supervisor.
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q. Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones deberá informarlo a su
supervisor inmediato y acompañar el certificado médico correspondiente. Los dÃas
en que esté enfermo se descontará de su licencia por enfermedad.
r. En el caso de que a un empleado regular se le conceda licencia sin sueldo, no será
necesario que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
S. La contabilidad y los registros de los dÃas acumulados de vacaciones se llevarán
por año natural.
2. Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad es el perÃodo de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse
de su trabajo por estar enfermo, incapacitado por lesiones o enfermedad que no le permitan
trabajar o expuestos a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud, la de sus compañeros y la de otras personas y para utilizarla según se
dispone en el inciso d.
a. Los empleados acumularán 1.5 dÃas laborables ó 11.25 horas por cada mes de
trabajo, para un total de 18 dÃas ó 135 horas al año. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas que presten servicios regularmente.
b. Se acumulará hasta un máximo de noventa (90) dÃas de licencia por enfermedad al
terminar el año natural. El empleado podrá hacer uso de la totalidad de la licencia
por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural siempre que
acredite la necesidad de utilizarla.
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c. Ningún empleado podrá tener acumulado más de noventa (90) dÃas al terminar el
año natural. El exceso de noventa (90) dÃas se pagará antes del 31 de marzo del
próximo año natural. El empleado podrá optar por autorizar al SRM a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier parte o la totalidad del pago, a fin de que se
acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto
de contribuciones sobre ingreso que tenga.
d. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas acumulados
por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo de quince (15)
dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en :
i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
ii. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o con impedimento del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que
se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse
deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad, es decir,
al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquÃ
comprendidas.
a) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años o más.
b) "Persona con impedimentos" significará toda persona que tiene un
impedimento fÃsico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
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iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria vÃctima o querellante en
procedimientos administrativos o judiciales en el Tribunal, Departamento,
Agencia, Corporación o Instrumentalizad Pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de
género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad
competente acreditativa de tal comparecencia.
e. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un
certificado médico, acreditativo :
i. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o
impedido para trabajar durante el periodo de ausencia.
ii. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
iii. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo
familiar, entre el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga
custodia o tutela legal.
Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio
apropiado. Lo anterior, no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley
ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
f. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada su licencia por enfermedad, el
empleado podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tenga acumulada.
Cuando el empleado haya agotado la totalidad de sus licencias de enfermedad y de
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vacaciones podrá solicitar una licencia sin sueldo hasta por un (1) año siempre que
acredite su condición con evidencia médica.
g. Todo empleado que esté reportado a la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado debe presentar a su supervisor inmediato copia de los formularios de
tratamiento y decisiones tomadas por esa Corporación. Cuando se le autorice a
trabajar, debe presentar al supervisor el formulario de alta para coordinar su
regreso al trabajo dentro de los próximos quince (15) dÃas a partir de la fecha que
fue dado de alta siempre que no haya transcurrido el término de reserva de empleo.
h. En caso de ausencia por enfermedad por tres (3) dÃas o más consecutivos, el
funcionario o empleado estará obligado a someter a su supervisor un certificado
médico justificativo de las ausencias, expedido por un médico debidamente
autorizado a ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico. El supervisor podrá
solicitar certificado médico por cualquier ausencia por enfermedad de entenderlo
necesario.
i. En casos de enfermedad cuando el empleado no tenga licencia por enfermedad
acumulada, se le podrá adelantar un máximo de dieciocho (18) dÃas laborales, a
cualquier empleado regular que haya prestado servicio al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le
haya adelantado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar al SRM, la cantidad que quede pendiente por concepto de
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licencia adelantada. El SRM podrá descontar la cantidad adeudada por el empleado
de cualquier pago que tenga que hacerle independientemente del concepto.
j. Cuando un empleado se reinstala a su trabajo luego de una licencia ocasionada por
una enfermedad contagiosa o mental u otra de perÃodo extenso, deberá someter un
certificado médico que especifique que está capacitado para trabajar y que su
presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad o salud de sus
compañeros ni a los visitantes del SRM. El SRM podrá exigir que el empleado se
someta a un examen médico, para asegurar su restablecimiento. El SRM
seleccionará el médico y pagará el costo del examen médico.
k. Las citas médicas deberán ser descontadas de esta licencia y no de la licencia de
vacaciones.
1. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por enfermedad mientras hace
uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar
cualquier licencia autorizada.
3. Licencia por Maternidad
La licencia por maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y post-partum a que
tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor de conformidad con la legislación aplicable.
a. Todas las empleadas tienen derecho a licencia por maternidad de cuatro (4)
semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose,
que la empleada podrá disfrutar de cuatro (4) semanas adicionales para la atención
y el cuido del menor.
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b. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una semana de descanso prenatal y
extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum o hasta once (11)
semanas de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención
del menor siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de trabajar hasta una (1) semana antes del alumbramiento.
c. Durante el perÃodo de licencia por maternidad la empleada recibirá su sueldo
regular.
d. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar
con anticipación al SRM sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo después de las primeras
dos (2) semanas de descanso post-partum siempre que presente un certificado
médico acreditando que está en condiciones de trabajar. En ese caso, se entenderá
que la empleada renuncia a los otros dÃas de descanso post-partum a que tiene
derecho.
f. La empleada que esté interesada en asistir a reuniones de trabajo, adiestramientos,
seminarios, convenciones u otra actividad oficial durante el perÃodo post-partum,
sin haber agotado su licencia por maternidad, deberá someter a su supervisor
inmediato un certificado médico que indique que puede interrumpir su licencia
para asistir a la actividad. De esta manera, podrá continuar disfrutando de su
licencia luego de la actividad. El tiempo utilizado para estas actividades no se
descontará de la licencia de maternidad.
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g. La empleada debe presentar la solicitud de licencia de maternidad por lo menos
quince (15) dÃas antes de terminar el octavo mes de embarazo y la misma deberá
acompañarse de un certificado expedido por un médico autorizado, indicativo de la
fecha aproximada en que a juicio del facultativo la empleada deberá dejar de
prestar servicios y con la fecha probable del parto.
h. De ocurrir el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber
comenzado la empleada su descanso prenatal, o sin que haya comenzado éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por un perÃodo de
tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el perÃodo prenatal. En caso de
que se estime erróneamente la fecha probable del parto, o la empleada haya
disfrutado las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda la licencia de maternidad
prenatal con su sueldo regular hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
posterior al parto a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro semanas
adicionales para el cuido y atención del menor.
i. La empleada que como consecuencia directa del alumbramiento le sobrevenga
alguna condición, que de acuerdo con el certificado médico le impida volver al
trabajo cuando le corresponda, se le concederá licencia por enfermedad. De no
tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones.
En el caso que no tenga acumulada licencia de enfermedad o de vacaciones se le
podrá conceder licencia sin sueldo hasta un (1) año.
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j. La empleada que sufra un aborto natural o por recomendación médica tendrá
derecho de hasta cuatro (4) semanas de licencia por maternidad. Para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la
atienda durante el aborto.
k. Toda empleada que adopte un menor de hasta (5) años que no esté matriculado en
una institución escolar de conformidad con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos tendrá
derecho a los beneficios de licencia de maternidad de la empleada que tiene un
alumbramiento normal. En este caso, la licencia empezará a contar a partir de la
fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente que
se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
Para reclamar este derecho, la empleada deberá haber notificado al patrono con un
mÃnimo de treinta (30) dÃas de anticipación sobre su intención de adoptar a un
menor, acogerse a la licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
Además, someterá a su supervisor inmediato evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por la autoridad competente.
1. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a
las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
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m. El SRM podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de
expirar el periodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada ha efectuar el
reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
n. En casos de empleados con nombramiento transitorio, la licencia de maternidad no
tendrá el efecto de extender la vigencia del nombramiento.
o. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de licencia por
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte
del perÃodo post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de la licencia
de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del (de la) niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y
cuido del recién nacido que justificó su concesión. En esto casos, la empleada
podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
4. Licencia para la Lactancia
a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan oportunidad, durante una (1) hora dentro de cada
jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) perÃodos de
treinta (30) minutos cada uno o en tres de veinte (20) minutos, para extraerse la
leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.
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b. Dentro del taller de trabajo, el perÃodo de lactancia tendrá una duración máxima de
doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus
funciones.
c. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar al SRM
una certificación médica, durante el perÃodo correspondiente al cuarto (4to) y
octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está
lactando a su bebé. La certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5)
dÃas del inicio de cada perÃodo.
d. El SRM designará un área o espacio fÃsico que garantice a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de
estructuras fÃsicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos.
e. La operación de los espacios de lactancia se determinará mediante reglamentación
interna.
5. Licencia por Paternidad
Los empleados tendrán derecho a una licencia por paternidad que comprenderá el perÃodo de
cinco (5) dÃas laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija sujeto a las normas
que se indican a continuación:
a. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o
cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica.
Esa certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por
el SRM a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
b. El empleado solicitará la licencia por paternidad, y a la mayor brevedad someterá
el certificado de nacimiento.
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c. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
d. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
e. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a
los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad.
6. Licencia para Visitas Escolares
Se concederán tres (3) horas laborables en dos ocasiones durante cada semestre escolar sin
cargo a los empleados para comparecer a las instituciones educativas (maternales, primarias,
secundarias) para atender las necesidades educativas de sus hijos. En los casos en que ambos
padres trabajen en el SRM esta licencia sólo será extensiva a uno de ellos a menos que por
condiciones extraordinarias sea necesaria la presencia de ambos padres según requerido por la
institución educativa. También tendrán derecho a la licencia los empleados custodios legales
de un menor. Se requerirá evidencia que acredite que el empleado utilizó la licencia para los
propósitos establecidos. Esta licencia no es transferible ni acumulativa.
7. Licencia para Vacunación de Hijos
Se concederán tres (3) horas sin cargo a los empleados que asà lo soliciten para llevar a sus
hijos menores a vacunar. La licencia se concederá por cada vacunación. Para ser elegible a la
licencia el empleado deberá presentar una certificación del lugar y fecha en que sus hijos
fueron vacunados o copia de la tarjeta de vacunación.
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8. Licencia Militar
De conformidad con la Sección 231 de la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, se le
concederá Licencia Militar con sueldo para ausentarse del servicio a todo empleado que sea
miembro de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico.
a. Tendrá derecho a licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas
laborables al año, durante el perÃodo en el cual esté prestando servicio militar
como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asà sea
ordenado o autorizado en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando el
servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) dÃas, se le
concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado
se le podrá descontar ese exceso a la licencia de vacaciones que tenga acumulada.
b. Se le concederá Licencia Militar con paga en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el
Gobernador a servicio militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera
o en situaciones de desastre causadas por la naturaleza, o cualquier otra
emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23
de junio de 1969), por el perÃodo autorizado.
c. Se le concederá Licencia Militar sin paga a empleados que ingresen a prestar
servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América,
conforme a las disposiciones de la ley del Servicio Selectivo Federal, por un
perÃodo de cuatro años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando ese año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la división del Ejército
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a la cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar,
luego de finalizar los perÃodos de servicio señalados, se entenderá que renunció a
su derecho de continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará
licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
d. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su
solicitud de licencia, evidencia oficial que certifique la orden de servicio militar en
que base su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por el SRM.
9. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales Se concederá licencia para fines judiciales a un empleado
cuando comparece:
i. en beneficio del gobierno en cualquier acción en que el gobierno sea parte, y
el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente
ii. como demandado en su carácter oficial
iii. por citación oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia,
fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental.
b. No se le concederá este tipo de licencia cuando el empleado es citado para
comparecer como acusado o como parte interesada ante los organismos. Por parte
interesada, se entenderá la situación en que el empleado comparece en la defensa o
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionaria en una acción civil o administrativa.
En tales casos, el tiempo que usen los empleados se descontará de la licencia
regular (vacaciones). De no tener licencia acumulada, se le concederá licencia sin
sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
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c. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado en cualquier Tribunal de Justicia, por el tiempo que
deba realizar esas funciones. En caso de que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el Tribunal por el perÃodo de uno o varios dÃas, éste
deberá reintegrarse a su trabajo de inmediato.
d. Compensación por Servicio de Jurado o Testigo El empleado que disfrute de
licencia judicial no tendrá que reembolsar al SRM la suma de dinero recibida por
servicios de jurado o testigo, ni se le reducirá su paga por ese concepto.
10. Licencia para Comparecer como Testigo en Casos Criminales
Se concederá licencia con paga a todo empleado citado por el ministerio fiscal o por el
Tribunal a comparecer como testigo en un caso criminal. Una vez concluida la
comparecencia del empleado como testigo, el fiscal o el Secretario del Tribunal, deberá
expedir una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la
comparecencia con indicación de dÃas y horas. El empleado deberá informar a su
supervisor, con tiempo razonable, de su necesidad para estar ausente del trabajo para
acudir a la citación y una vez se reintegre a sus labores deberá hacerle entrega de la
certificación expedida por el Tribunal.
11. Licencia por Funeral
En caso del fallecimiento de la madre, padre, cónyuge o hijos se le concederá tres (3) dÃas
de licencia de funeral a partir del fallecimiento o del dÃa del funeral. En caso de
fallecimiento de suegros, hermano, hermana, abuelo, abuela, o nietos de cualquier
empleado, se le concederá dos (2) dÃas de licencia de funeral. En el caso de que el
fallecimiento ocurra fuera de Puerto Rico y el empleado tenga que viajar fuera del paÃs, se
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concederán dos (2) dÃas adicionales de licencia por funeral. Ese tiempo no se cargará a las
licencias acumuladas del empleado. El empleado deberá someter la evidencia
correspondiente.
12. Licencia Para Donar Sangre
Se concederá una licencia con paga por un perÃodo de cuatro (4) horas dos (2) veces al año
para acudir a donar sangre. La autoridad nominadora podrá corroborar por cualquier medio
que la licencia concedida se haya utilizado para propósitos establecidos. El empleado que
solicite esta licencia presentará la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo concedido
para donar sangre.
13. Licencia Para Inscribirse Como Donante Potencial De Médula Ósea
Se concederá una licencia con paga por un perÃodo de cuatro (4) horas para acudir a
inscribirse como donante potencial de médula ósea a todo empleado que presente evidencia
de la inscripción. Esta licencia sólo se concederá una vez por empleado.
14. Licencia Personal
Los empleados gerenciales tendrán el derecho a tres (3) dÃas de licencia personal anual sin
cargo a su licencia de vacaciones. Disponiéndose que en los casos de nuevo nombramiento
gerencial o de confianza o cuando un empleado de la unidad apropiada pase a ocupar un
puesto gerencial será elegible a esta licencia luego de transcurrido seis (6) meses en el
puesto. La licencia personal que no se utilice durante el año natural en que se acumula no
será transferible al próximo año. Tampoco será pagada.
15. Licencias Especiales
Los empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en las situaciones que se indican a
continuación:
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a. Licencia con Paga por Representación Oficial del PaÃs: Se concederá esta licencia
en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del paÃs
tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por
el perÃodo que comprenda esa representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia
oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud
de este tipo de licencia. En todo caso, esta licencia deberá ser aprobada por el (la)
Director (a) Ejecutivo (a).
b. Licencia Deportiva Especial: Se concederá Licencia Deportiva Especial a todo
empleado del SRM que esté debidamente certificado por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos,
Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o
mundiales. El término deportista incluye atletas, jueces, árbitros, técnicos de
deporte, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada
en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación
internacional. En el caso de empleados con impedimentos, éstos deben ser
debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como
deportistas para representar a Puerto Rico en estos eventos deportivos previa
certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes de personas con impedimentos. Esta
licencia tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) dÃas
anuales. Este término puede aumentar hasta cuarenta y cinco (45) dÃas laborables
al año, cuando el empleado los tenga acumulados por licencia deportiva,
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vacaciones y tiempo compensatorio; siempre que la competencia lo requiera. El
empleado deberá presentar la solicitud de esta licencia por lo menos con diez (10)
dÃas de anticipación a su acuartelamiento acompañado de la documentación que
acredite su participación en los eventos indicados anteriormente.
c. Licencia con Paga por Servicios a la Oficina de Manejo de Emergencias en Casos
de Desastre: Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado
preste servicios voluntarios a los Cuerpos de Manejo de Emergencias en casos de
desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Oficina de Manejo de
Emergencias. Por casos de desastre se entenderá, situaciones de emergencia
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor. La Oficina de Manejo de Emergencias expedirá una
certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos, la
cual el empleado presenta al SRM una vez la reciba.
16. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia
Todo empleado del SRM que sea un voluntario certificado en servicios de desastres de la
Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por perÃodo
que no exceda treinta (30) dÃas consecutivos en un perÃodo de doce (12) meses para
participar en funciones especializadas de servicios de desastres de la Cruz Roja Americana
en Puerto Rico. La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario sean
solicitados por la Cruz Roja Americana y luego de que el SRM la apruebe. La Cruz Roja
Americana expedirá una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de
esa prestación, la cual el empleado presentará al SRM una vez la reciba. Esta licencia será
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otorgada al empleado sin menoscabo a su paga, vacaciones, dÃas por enfermedad y a su
antigüedad. El tiempo que el empleado esté en disfrute de esta licencia será compensado
como horas regulares de trabajo (Ley Núm. 58 del 11 de agosto de 1994).