Regl. 7566, art. 13-13.2

Licencias con Sueldo

Last amended: 2008Length: 5,591 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7566, Art. 13-13.2

1. Licencia de Vacaciones La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con el propósito de ofrecerle un período razonable de descanso anual, que le provea la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. Como norma general, deberá disfrutarse durante el año natural en que fue acumulada. a. Los empleados acumularán 2.5 días laborables ó 18.75 horas por cada mes de trabajo para un total de 30 días ó 225 horas al año. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. b. El SRM preparará un Plan de Vacaciones por cada año natural en coordinación con los supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con las necesidades del servicio. El Plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. c. En la administración del Plan de Vacaciones el SRM se asegurará de que los empleados disfruten su licencia de vacaciones para que no pierdan la misma al final del año. El Plan contendrá la utilización de treinta (30) días durante el año natural, de los cuales no menos de diez (10) días laborables se disfrutarán consecutivamente. El resto de los treinta (30) días podrá fraccionarse durante el año por acuerdo entre el empleado y su supervisor inmediato condicionado a las necesidades del servicio. 86 d. Se acumulará hasta un máximo de sesenta (60) días de vacaciones al terminar el año natural. Por necesidades del servicio, el (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá autorizar la acumulación de licencias de vacaciones en exceso de sesenta (60) días. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos el exceso de sesenta (60) días en la fecha más próxima posible, dentro del término de los próximos seis (6) meses del año natural siguiente. e. Cuando por necesidades extraordinarias del servicio al 30 de junio del año siguiente, el empleado no haya podido disfrutar el exceso de licencias a que se refiere el inciso (d), el SRM deberá pagar el mismo en o antes del 31 de julio de cada año. f. El empleado podrá optar por autorizar al SRM a transferir al Departamento de Hacienda cualquier parte o la totalidad del pago del exceso de vacaciones, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de autorizar la transferencia. g. Como norma general sólo se concederá licencia de vacaciones por un período de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, el SRM podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder esa licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores como los siguientes: i. la utilización de la licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, como viajes, estudios, etc.; 87 ii. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad; iii. problemas personales del empleado que requieran su atención personal; iv. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento del SRM; V. total de licencia acumulado que tiene el empleado. h. En aquellos casos en que ocurran circunstancias especiales de emergencia, el (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá anticipar licencia de vacaciones a cualquier empleado regular que haya prestado servicios al gobierno por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. Esta licencia anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. i. Cuando se conceda licencia de vacaciones acumuladas o anticipadas a un empleado, a petición de éste, se autorizará el pago adelantado de los sueldos correspondientes al período de vacaciones, siempre que el empleado lo solicite por lo menos con treinta (30) días de anticipación. El pago anticipado cubrirá solamente aquellos períodos de pagos completos comprendidos dentro del período de vacaciones solicitado. j. Todo empleado a quien se le haya anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al SRM cualquier suma de dinero que quede al descubierto por concepto de la licencia anticipada. El SRM podrá descontar la 88 cantidad adeudada por el empleado de cualquier pago que tenga que hacerle independientemente del concepto. k. El SRM proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio o al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá eximir al empleado de la norma anterior y autorizar el pago del exceso de licencia de vacaciones. 1. En caso de que un empleado cese o se retire del SRM por cualquier causa, la cantidad que le corresponda por concepto de vacaciones acumuladas le será pagada en su totalidad como parte de la liquidación final de sus sueldos. En caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos, según las disposiciones legales al respecto, tendrán derecho a recibir el importe de las vacaciones acumuladas y cualesquiera otras cantidades a las que tenía derecho el empleado fallecido. m. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de vacaciones mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada. n. Todo empleado podrá acumular licencia de vacaciones en proporción a los días trabajados en el mes. o. El empleado con una enfermedad podrá agotar su licencia de vacaciones únicamente después de haber agotado la totalidad de su licencia por enfermedad. p. La licencia de vacaciones se utilizará únicamente para vacaciones planificadas y autorizadas por el supervisor. 89 q. Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones deberá informarlo a su supervisor inmediato y acompañar el certificado médico correspondiente. Los días en que esté enfermo se descontará de su licencia por enfermedad. r. En el caso de que a un empleado regular se le conceda licencia sin sueldo, no será necesario que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. S. La contabilidad y los registros de los días acumulados de vacaciones se llevarán por año natural. 2. Licencia por Enfermedad La licencia por enfermedad es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo por estar enfermo, incapacitado por lesiones o enfermedad que no le permitan trabajar o expuestos a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud, la de sus compañeros y la de otras personas y para utilizarla según se dispone en el inciso d. a. Los empleados acumularán 1.5 días laborables ó 11.25 horas por cada mes de trabajo, para un total de 18 días ó 135 horas al año. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. b. Se acumulará hasta un máximo de noventa (90) días de licencia por enfermedad al terminar el año natural. El empleado podrá hacer uso de la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural siempre que acredite la necesidad de utilizarla. 90 c. Ningún empleado podrá tener acumulado más de noventa (90) días al terminar el año natural. El exceso de noventa (90) días se pagará antes del 31 de marzo del próximo año natural. El empleado podrá optar por autorizar al SRM a transferir al Departamento de Hacienda cualquier parte o la totalidad del pago, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tenga. d. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en : i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas. ii. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o con impedimento del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad, es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. a) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más. b) "Persona con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida. 91 iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria víctima o querellante en procedimientos administrativos o judiciales en el Tribunal, Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalizad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. e. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo : i. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante el periodo de ausencia. ii. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas. iii. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entre el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior, no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM). f. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada su licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. Cuando el empleado haya agotado la totalidad de sus licencias de enfermedad y de 92 vacaciones podrá solicitar una licencia sin sueldo hasta por un (1) año siempre que acredite su condición con evidencia médica. g. Todo empleado que esté reportado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado debe presentar a su supervisor inmediato copia de los formularios de tratamiento y decisiones tomadas por esa Corporación. Cuando se le autorice a trabajar, debe presentar al supervisor el formulario de alta para coordinar su regreso al trabajo dentro de los próximos quince (15) días a partir de la fecha que fue dado de alta siempre que no haya transcurrido el término de reserva de empleo. h. En caso de ausencia por enfermedad por tres (3) días o más consecutivos, el funcionario o empleado estará obligado a someter a su supervisor un certificado médico justificativo de las ausencias, expedido por un médico debidamente autorizado a ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico. El supervisor podrá solicitar certificado médico por cualquier ausencia por enfermedad de entenderlo necesario. i. En casos de enfermedad cuando el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá adelantar un máximo de dieciocho (18) días laborales, a cualquier empleado regular que haya prestado servicio al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le haya adelantado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al SRM, la cantidad que quede pendiente por concepto de 93 licencia adelantada. El SRM podrá descontar la cantidad adeudada por el empleado de cualquier pago que tenga que hacerle independientemente del concepto. j. Cuando un empleado se reinstala a su trabajo luego de una licencia ocasionada por una enfermedad contagiosa o mental u otra de período extenso, deberá someter un certificado médico que especifique que está capacitado para trabajar y que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad o salud de sus compañeros ni a los visitantes del SRM. El SRM podrá exigir que el empleado se someta a un examen médico, para asegurar su restablecimiento. El SRM seleccionará el médico y pagará el costo del examen médico. k. Las citas médicas deberán ser descontadas de esta licencia y no de la licencia de vacaciones. 1. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por enfermedad mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada. 3. Licencia por Maternidad La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor de conformidad con la legislación aplicable. a. Todas las empleadas tienen derecho a licencia por maternidad de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose, que la empleada podrá disfrutar de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor. 94 b. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum o hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta una (1) semana antes del alumbramiento. c. Durante el período de licencia por maternidad la empleada recibirá su sueldo regular. d. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación al SRM sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo después de las primeras dos (2) semanas de descanso post-partum siempre que presente un certificado médico acreditando que está en condiciones de trabajar. En ese caso, se entenderá que la empleada renuncia a los otros días de descanso post-partum a que tiene derecho. f. La empleada que esté interesada en asistir a reuniones de trabajo, adiestramientos, seminarios, convenciones u otra actividad oficial durante el período post-partum, sin haber agotado su licencia por maternidad, deberá someter a su supervisor inmediato un certificado médico que indique que puede interrumpir su licencia para asistir a la actividad. De esta manera, podrá continuar disfrutando de su licencia luego de la actividad. El tiempo utilizado para estas actividades no se descontará de la licencia de maternidad. 95 g. La empleada debe presentar la solicitud de licencia de maternidad por lo menos quince (15) días antes de terminar el octavo mes de embarazo y la misma deberá acompañarse de un certificado expedido por un médico autorizado, indicativo de la fecha aproximada en que a juicio del facultativo la empleada deberá dejar de prestar servicios y con la fecha probable del parto. h. De ocurrir el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada su descanso prenatal, o sin que haya comenzado éste, la empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el período prenatal. En caso de que se estime erróneamente la fecha probable del parto, o la empleada haya disfrutado las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda la licencia de maternidad prenatal con su sueldo regular hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro semanas adicionales para el cuido y atención del menor. i. La empleada que como consecuencia directa del alumbramiento le sobrevenga alguna condición, que de acuerdo con el certificado médico le impida volver al trabajo cuando le corresponda, se le concederá licencia por enfermedad. De no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia de enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo hasta un (1) año. 96 j. La empleada que sufra un aborto natural o por recomendación médica tendrá derecho de hasta cuatro (4) semanas de licencia por maternidad. Para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. k. Toda empleada que adopte un menor de hasta (5) años que no esté matriculado en una institución escolar de conformidad con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos tendrá derecho a los beneficios de licencia de maternidad de la empleada que tiene un alumbramiento normal. En este caso, la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. Para reclamar este derecho, la empleada deberá haber notificado al patrono con un mínimo de treinta (30) días de anticipación sobre su intención de adoptar a un menor, acogerse a la licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. Además, someterá a su supervisor inmediato evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por la autoridad competente. 1. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. 97 m. El SRM podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el periodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. n. En casos de empleados con nombramiento transitorio, la licencia de maternidad no tendrá el efecto de extender la vigencia del nombramiento. o. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia por maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de la licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del (de la) niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En esto casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 4. Licencia para la Lactancia a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres de veinte (20) minutos, para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo. 98 b. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. c. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar al SRM una certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. La certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días del inicio de cada período. d. El SRM designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos. e. La operación de los espacios de lactancia se determinará mediante reglamentación interna. 5. Licencia por Paternidad Los empleados tendrán derecho a una licencia por paternidad que comprenderá el período de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija sujeto a las normas que se indican a continuación: a. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Esa certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por el SRM a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor. b. El empleado solicitará la licencia por paternidad, y a la mayor brevedad someterá el certificado de nacimiento. 99 c. Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. d. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del período de nombramiento. e. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 6. Licencia para Visitas Escolares Se concederán tres (3) horas laborables en dos ocasiones durante cada semestre escolar sin cargo a los empleados para comparecer a las instituciones educativas (maternales, primarias, secundarias) para atender las necesidades educativas de sus hijos. En los casos en que ambos padres trabajen en el SRM esta licencia sólo será extensiva a uno de ellos a menos que por condiciones extraordinarias sea necesaria la presencia de ambos padres según requerido por la institución educativa. También tendrán derecho a la licencia los empleados custodios legales de un menor. Se requerirá evidencia que acredite que el empleado utilizó la licencia para los propósitos establecidos. Esta licencia no es transferible ni acumulativa. 7. Licencia para Vacunación de Hijos Se concederán tres (3) horas sin cargo a los empleados que así lo soliciten para llevar a sus hijos menores a vacunar. La licencia se concederá por cada vacunación. Para ser elegible a la licencia el empleado deberá presentar una certificación del lugar y fecha en que sus hijos fueron vacunados o copia de la tarjeta de vacunación. 100 8. Licencia Militar De conformidad con la Sección 231 de la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, se le concederá Licencia Militar con sueldo para ausentarse del servicio a todo empleado que sea miembro de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico. a. Tendrá derecho a licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables al año, durante el período en el cual esté prestando servicio militar como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así sea ordenado o autorizado en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando el servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá descontar ese exceso a la licencia de vacaciones que tenga acumulada. b. Se le concederá Licencia Militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a servicio militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastre causadas por la naturaleza, o cualquier otra emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. c. Se le concederá Licencia Militar sin paga a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando ese año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la división del Ejército 101 a la cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renunció a su derecho de continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial que certifique la orden de servicio militar en que base su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por el SRM. 9. Licencia para Fines Judiciales a. Citaciones Oficiales Se concederá licencia para fines judiciales a un empleado cuando comparece: i. en beneficio del gobierno en cualquier acción en que el gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente ii. como demandado en su carácter oficial iii. por citación oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental. b. No se le concederá este tipo de licencia cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante los organismos. Por parte interesada, se entenderá la situación en que el empleado comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionaria en una acción civil o administrativa. En tales casos, el tiempo que usen los empleados se descontará de la licencia regular (vacaciones). De no tener licencia acumulada, se le concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. 102 c. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier Tribunal de Justicia, por el tiempo que deba realizar esas funciones. En caso de que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el Tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo de inmediato. d. Compensación por Servicio de Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar al SRM la suma de dinero recibida por servicios de jurado o testigo, ni se le reducirá su paga por ese concepto. 10. Licencia para Comparecer como Testigo en Casos Criminales Se concederá licencia con paga a todo empleado citado por el ministerio fiscal o por el Tribunal a comparecer como testigo en un caso criminal. Una vez concluida la comparecencia del empleado como testigo, el fiscal o el Secretario del Tribunal, deberá expedir una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia con indicación de días y horas. El empleado deberá informar a su supervisor, con tiempo razonable, de su necesidad para estar ausente del trabajo para acudir a la citación y una vez se reintegre a sus labores deberá hacerle entrega de la certificación expedida por el Tribunal. 11. Licencia por Funeral En caso del fallecimiento de la madre, padre, cónyuge o hijos se le concederá tres (3) días de licencia de funeral a partir del fallecimiento o del día del funeral. En caso de fallecimiento de suegros, hermano, hermana, abuelo, abuela, o nietos de cualquier empleado, se le concederá dos (2) días de licencia de funeral. En el caso de que el fallecimiento ocurra fuera de Puerto Rico y el empleado tenga que viajar fuera del país, se 103 concederán dos (2) días adicionales de licencia por funeral. Ese tiempo no se cargará a las licencias acumuladas del empleado. El empleado deberá someter la evidencia correspondiente. 12. Licencia Para Donar Sangre Se concederá una licencia con paga por un período de cuatro (4) horas dos (2) veces al año para acudir a donar sangre. La autoridad nominadora podrá corroborar por cualquier medio que la licencia concedida se haya utilizado para propósitos establecidos. El empleado que solicite esta licencia presentará la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para donar sangre. 13. Licencia Para Inscribirse Como Donante Potencial De Médula Ósea Se concederá una licencia con paga por un período de cuatro (4) horas para acudir a inscribirse como donante potencial de médula ósea a todo empleado que presente evidencia de la inscripción. Esta licencia sólo se concederá una vez por empleado. 14. Licencia Personal Los empleados gerenciales tendrán el derecho a tres (3) días de licencia personal anual sin cargo a su licencia de vacaciones. Disponiéndose que en los casos de nuevo nombramiento gerencial o de confianza o cuando un empleado de la unidad apropiada pase a ocupar un puesto gerencial será elegible a esta licencia luego de transcurrido seis (6) meses en el puesto. La licencia personal que no se utilice durante el año natural en que se acumula no será transferible al próximo año. Tampoco será pagada. 15. Licencias Especiales Los empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en las situaciones que se indican a continuación: 104 a. Licencia con Paga por Representación Oficial del País: Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda esa representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso, esta licencia deberá ser aprobada por el (la) Director (a) Ejecutivo (a). b. Licencia Deportiva Especial: Se concederá Licencia Deportiva Especial a todo empleado del SRM que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. El término deportista incluye atletas, jueces, árbitros, técnicos de deporte, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación internacional. En el caso de empleados con impedimentos, éstos deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en estos eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes de personas con impedimentos. Esta licencia tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días anuales. Este término puede aumentar hasta cuarenta y cinco (45) días laborables al año, cuando el empleado los tenga acumulados por licencia deportiva, 105 vacaciones y tiempo compensatorio; siempre que la competencia lo requiera. El empleado deberá presentar la solicitud de esta licencia por lo menos con diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento acompañado de la documentación que acredite su participación en los eventos indicados anteriormente. c. Licencia con Paga por Servicios a la Oficina de Manejo de Emergencias en Casos de Desastre: Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los Cuerpos de Manejo de Emergencias en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Oficina de Manejo de Emergencias. Por casos de desastre se entenderá, situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor. La Oficina de Manejo de Emergencias expedirá una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos, la cual el empleado presenta al SRM una vez la reciba. 16. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia Todo empleado del SRM que sea un voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por período que no exceda treinta (30) días consecutivos en un período de doce (12) meses para participar en funciones especializadas de servicios de desastres de la Cruz Roja Americana en Puerto Rico. La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario sean solicitados por la Cruz Roja Americana y luego de que el SRM la apruebe. La Cruz Roja Americana expedirá una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de esa prestación, la cual el empleado presentará al SRM una vez la reciba. Esta licencia será 106 otorgada al empleado sin menoscabo a su paga, vacaciones, días por enfermedad y a su antigüedad. El tiempo que el empleado esté en disfrute de esta licencia será compensado como horas regulares de trabajo (Ley Núm. 58 del 11 de agosto de 1994).
Regl. 7566, art. 13-13.2: Licencias con Sueldo | Justis AI